SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S1
Fecha: 25-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S1
Sucre, 25 de abril de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45681-2022-92-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 168/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Mamani Barra en representación de su hijo menor de edad NN contra Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 17 a 26, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la Jueza demandada emitió la Resolución 763/2021 de 26 de julio, mediante la cual dispuso aprobar la liquidación de asistencia familiar devengada, conminando al obligado a cancelar la suma de Bs17 330.- (diecisiete mil trescientos treinta 00/100 bolivianos), y la entrega de cincuenta y ocho tarros de leche y ciento cuarenta y cuatro paquetes de pañales; fallo que fue objeto de recurso de reposición; toda vez que, resultaría ilógico que por la edad del menor se le quiera hacer la entrega en especie de los paquetes de pañales y las latas de leche.
Ante el recurso de reposición interpuesto, se emitió la Resolución de 27 de septiembre de 2021, determinando respecto a la entrega de pañales que el obligado pague la suma de Bs9 360.- (nueve mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos); y con relación a la solicitud de monetizar la obligación de los tarros de leche, la autoridad demandada mantuvo lo dispuesto en cuanto a la entrega física del referido alimento, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento; además, de la imposibilidad de su consumo por parte de su hijo beneficiario debido a la fecha de vencimiento; pudiendo hacer el depósito de ese monto que de igual forma se invertiría en la compra de tarros de leche; solicitó la monetización de los pañales y los tarros de leche, en razón que el progenitor obligado no cumplió de manera oportuna con tal obligación, queriendo hacer entrega en especie de forma tardía, aspecto que riñe con la realidad; toda vez que, el menor dejó de utilizar pañales y ya consumió la leche que debió ser entregada oportunamente; en tal sentido, la Jueza demandada no considero esos aspectos, vulnerando el derecho que tiene su hijo de recibir una asistencia familiar de manera oportuna, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su hijo a recibir una asistencia familiar oportuna y eficaz, asi como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y deje sin efecto la Resolución de 27 de septiembre de 2021; y en su lugar se determine que “el obligado entregue cinco tarros de leche al menor beneficiario y los restantes tarros de leche se entreguen en dinero, según el cotos de mercado de Bs 120 por cada tarro de leche” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; no presento informe escrito; sin embargo, en audiencia virtual refirió que: a) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, en razón que no agotó la vía ordinaria, debiendo interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; b) El acuerdo suscrito se constituye en un documento que deben cumplir las partes, con la entrega de un tarro de leche y el pago en efectivo de Bs350.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos) de forma mensual y dos bolsas de pañales semanalmente; empero posteriormente, se efectuó un reajuste de la asistencia familiar de Bs350.- a Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro 00/100 bolivianos), pese a que el acuerdo suscrito no otorgó esa facultad de monetizar la obligación en especie; sin embargo de ello, aplicando los principios del derecho de familia, se señaló audiencia para tener mejor convicción en cuanto a los hechos; y, c) Es así que, en audiencia el obligado señaló que cumplió con la asistencia familiar en especie, comprando la leche y los pañales, pese a ello, se dispuso la monetización de los pañales, tomando en cuenta el argumento de la parte demandante respecto a que el niño ya no utilizaría pañales, manteniendo el hecho de hacer efectiva la entrega de los tarros de leche, conforme a la experiencia de su autoridad, un tarro de leche puede ser consumido incluso hasta los dos años de nacido el niño; por lo que, obro en el marco del principio de interés superior del menor, manteniendo la decisión de desestimar la petición de monetización de la leche, debiendo el obligado a cumplir con lo determinado.
I.2.3. Tercero interesado
Juan Guimer Choque Tola en audiencia virtual refirió que: 1) El acuerdo transaccional no especifica la alternativa de monetizar la obligación en especie referida a los tarros de leche y los pañales; por lo que, procedió a la compra de los productos, solicitando insistentemente que se fije el lugar y fecha de entrega; empero, la solicitante de tutela se negó a recibirlos; 2) La Jueza de la causa obró de manera proporcional al desestimar la monetización de la leche y en su mérito dio curso a la monetización de los pañales; y, 3) Con el fin de evitar perjuicios, solo se pretende hacer entrega de los tarros de leche, lo cuales tienen vigencia de dos años de vencimiento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 168/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: i) La parte demandante de tutela una vez notificada con la Resolución 763/2021, planteo el recurso de reposición, sin anunciar posterior apelación; en tal sentido, dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2021; advirtiendo esta instancia constitucional la imposibilidad de algún otro mecanismo de impugnación; circunstancia que permite concluir que no existe materia alguna para ser tratada; ya que lo contrario, significaría absolver la facultad que hubiese tenido la autoridad jurisdiccional ordinaria con la activación del recurso de apelación, aspecto que no es de competencia de la jurisdicción constitucional; y, conforme a los antecedentes postulados por la accionante, emerge una circunstancia que hace a la improcedencia de esta acción de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre actos consentidos, en el entendido que la impetrante de tutela a tiempo de postular su recurso de reposición omitió seguir alternativamente la apelación, consintiendo la determinación adoptada por la autoridad demandada, extremo que hace que la justicia constitucional, no pueda pronunciarse en el fondo de lo peticionado por concurrir actos libres y expresamente consentidos; ii) Sin perjuicio de lo determinado y en virtud a lo previsto del art. 3.2 del CPCo, y en el marco de los principios de buena fe y lealtad procesal, conforme a lo vertido por la parte impetrante de tutela, las partes en contienda no son el objeto principal de la demanda de homologación; toda vez que, el beneficiario de la asistencia familiar se constituye en un niño y que por su escasa edad se ve impedido de materializar sus derechos y garantías de forma personal; en consecuencia, se insta al obligado a concretar la palabra otorgada en esta audiencia; y, iii) Asimismo, se efectuó una recomendación a la autoridad demandada, para que maximice los actos que emite en procura de la obtención de la asistencia familiar íntegra en beneficio del niño.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Resolución 763/2021 de 26 de julio, Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Guadalupe Mamani Barra -ahora accionante- contra Juan Guimer Choque Tola, se “ACEPTA en parte” (sic) el incidente de observación de liquidación interpuesto; y en consecuencia, se aprobó la liquidación de asistencia familiar, bajo los siguientes argumentos:
En consecuencia el demando en cuanto a la asistencia familiar económica, adeudaría la suma de:
Bs.- 17.330,00
Asimismo, con relación a la observación de liquidación en especie el progenitor no adjunta ningún recibo o prueba que demuestre que haya hecho la entrega de la asistencia en especie, por lo que el demandado con relación a la especie aun adeuda 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES, no se considera la monetización solicitada por la progenitora siendo que de la revisión del Acuerdo suscrito por la partes o señala que ante el incumplimiento de la entrega de la especie se procederá a la monetización.
POR TANTO: La Juez Público Cuarto de Familia de la Ciudad de El Alto en merito a las consideraciones expuestas ACEPTA en parte el incidente de observación de liquidación interpuesto por el obligado, en consecuencia se APRUEBA la liquidación de fs. 64 – 66, conminándose a JUAN GUIMER CHOQUE TOLA a cancelar la suma de Bs.- 17.330 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS) así como 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES, sea dentro del tercer día de su legal notificación con el presente auto, en su domicilio procesal, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento al tenor del Art. 127 de la ley 603 (sic [fs. 9 a 10]).
II.2. A través del memorial presentado el 18 de agosto de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 763/2021, bajo el siguiente argumento:
2. Lamentablemente es cierto que en el documento cursante a fs. 2 y vta., no se establece la monetización en caso de incumplimiento de la liquidación en especie, algo que no se ha previsto al momento de la firma del documento, sin embargo la Ley 603 tiene principios los cuales faculta a la autoridad jurisdiccional a basar sus decisiones en normativa base de la Ley 603, tal es el caso del principio establecido en el Art. 220 inciso e) el cual se trata del no formalismo por el cual en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales, por el cual la autoridad jurisdiccional velando por el interés superior del menor beneficiario puede determinar decisiones apartándose de los formalismos, mismo que al presente caso puede ser aplicable tomando en cuento otro principio el cual se encuentra en el inciso k) del mismo cuerpo legal referido líneas arriba, el cual le faculta a su autoridad tomar decisiones siempre velando el interés de estos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos, es decir si bien el acuerdo no refiere la monetización ante un incumplimiento de la asistencia en especie, su autoridad puede determinar la monetización de la liquidación en especie tomando en cuenta el interés superior del menor beneficiario.
3. Por otro lado señora juez, el obligado a demostrado una irresponsabilidad clara, siendo evidente que el mismo no canceló la asistencia familiar de forma regular, en consecuencia el mismo puede buscar productos de leche y pañales de baja calidad, tomando en cuenta que existe paquetes de pañales de muy mala calidad mismos que se reflejan en sus bajos precios, por otro lado la leche tiene una fecha de vencimiento para su consumo, por lo que es irracional que se pretenda que el menor logre consumir 58 tarros de leche antes del vencimiento del producto.
4. La convención sobre los Derechos Del Niño en su Artículo 3 1. Establece que todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tiene capacidad para hacerlo.
PETITORIO.
(…) modifique su decisión en cuanto a la aprobación de la liquidación en especie y determine que el obligado realice el pago de la liquidación en especie de forma monetaria, solicitud que amparamos principalmente en el Artículo 60 de la C.P.E. el cual establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia (sic [fs. 11 a 12]).
II.3. Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, Juan Guimer Choque Tola, respondió el recurso de reposición interpuesto por la peticionante de tutela, solicitando se mantenga firme la Resolución 736/2021; toda vez que, compró los productos para dar cumplimiento a la asistencia familiar en especie (fs. 13 a 14).
II.4. Por Resolución de 27 de septiembre de 2021, la Jueza demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante de tutela, bajo el siguiente argumento:
CONSIDERANDO: lo señalado por las partes y que ante todo es necesario tomar en cuenta el mejor interés del menor, pero también aplicar la sana crítica para llegar a una solución que pueda ser beneficiosa para ambas partes, si bien es cierto que en el acuerdo aprobado mediante Resolución N°284/2021 no se hace mención a la posibilidad de monetizar la asistencia familiar en especie en caso de que se incumpla, sin embargo considerando el principio de verdad materiales cierto que el menor Gareth Alejandro Choque Mamani a la fecha ya cuenta con 5 años de lo cual se sobreentiende que ya no usa pañales, por lo cual esta asistencia s especie ya no cumple su finalidad de poder coadyuvar en ninguna necesidad del menor, sin embargo los tarros de leche si pueden coadyuvar en su alimentación en consecuencia se mantiene la entrega de los 54 tarros de leche con la única especificación que la fecha de vencimiento sea de un término amplio, en relación a los paquetes de pañales buscando un estándar medio entre bs. 80 y bs. 50, se calcula la suma de bs. 65 que por 154 pañales, hacen un total de bs. 9.360 (Nueve mil trescientos sesenta 00/100 Bolivianos) que el progenitor deberá cancelar en relación a los paquetes de pañales que adeuda
Por lo que en merito a lo cual ha lugar en parte a la reposición interpuesta en relación al auto interlocutorio 763/2021, por lo que se confirma en parte, con dicha determinación se notifica a ambas partes conforme a lo previsto por el art. 314 de la ley 603 (sic [fs. 16 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación de su hijo NN, denuncia la vulneración de los derechos del menor a recibir una asistencia familiar de manera oportuna y eficaz, así como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza demandada al emitir la Resolución de 27 de septiembre de 2021, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) En cuanto a su solicitud de monetizar la obligación pendiente de cincuenta y ocho tarros de leche, no dio curso a la misma y la mantuvo de manera infundada y arbitraria, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento, además que el menor no iba a poder consumir el producto referido hasta la fecha de vencimiento de los mismos; debido a que el obligado no suministro los mismo de forma oportuna; y, b) No se consideró ni pondero que como madre a sus 17 años tuvo que sopesar la carga de la maternidad sumada a la ausencia del progenitor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; 3) Del modo alternativo de suministrar la asistencia familiar y su modificación; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE, siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[3], analizó que:
En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos….
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto[4], señaló que:
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar”, asimismo, para Gatica y Chaimovic “debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña”, por otra Zermatten señala que “el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia”.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que establece la necesidad que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[5]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende a dicho principio como: “…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia.
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso, en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.3. Del modo alternativo de suministrar la asistencia familiar y su modificación
La Constitución Política del Estado en su art. 60 establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
En tal sentido, el Estado es el encargado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; en tal sentido la Norma Suprema a través de su art. 64.I prevé que “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.
Como podrá advertirse, la citada disposición constitucional hace responsables directos de esta protección a los padres como encargados de haber procreado a ese nuevo ser; por lo tanto, son responsables de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.
A tal efecto, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.”
Asimismo, se tiene que la norma establece un modo alternativo de suministrar la asistencia familiar; en tal sentido, el art. 119 del CFPF refiere:
I. De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero.
II. La parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo equivalente a la asignación en dinero (el resaltado es añadido).
Conforme a ese marco normativo, se establece que la asistencia familiar puede ser asignada de manera excepcional y temporal por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero; y, este suministro puede ser modificado o revisado en cualquier momento y disponerse la asignación en dinero.
De una comprensión armónica de las citadas normas, se concluye que la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser suministrada oportunamente y de manera urgente, para la satisfacción de las necesidades de los menores; toda vez que, garantiza el cumplimiento de otros derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros en favor de los beneficiarios; por lo que, el incumplimiento de la asistencia familiar, se traduce en una clara lesión a los derechos ya citados.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante por sí y en representación de su hijo NN, denuncia la vulneración de los derechos del menor a recibir una asistencia familiar de manera oportuna y eficaz, así como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza demandada al emitir la Resolución de 27 de septiembre de 2021, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) En cuanto a su solicitud de monetizar la obligación pendiente de cincuenta y ocho tarros de leche, no dio curso a la misma y la mantuvo de manera infundada y arbitraria, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento, además que el menor no iba a poder consumir el producto referido hasta la fecha de vencimiento de los mismos; debido a que el obligado no suministro los mismos de forma oportuna; y, b) No se consideró ni pondero que como madre a sus 17 años tuvo que sopesar la carga de la maternidad sumada a la ausencia del progenitor.
De forma previa corresponde referir que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la vulneración alegada a través de la presente acción tutelar, fue interpuesta por la progenitora del menor; en consecuencia, estando inmiscuidos derechos de un niño corresponde superar la barrera de la subsidiariedad; y, que de forma errónea fue aplicada por la Sala Constitucional a momento de resolver la presente acción de defensa, a ese efecto como sustento constitucional debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que de forma clara precisó, que toda autoridad pública y/o privada que tenga que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa forma. Por lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo.
Ahora bien, precisada la problemática, corresponde analizar, si tales denuncias son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes, y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar fue aprobada la liquidación de dicho beneficio mediante la Resolución 763/2021 de 26 de julio, emitida por la Jueza demandada, conminando al obligado a cancelar “la suma de Bs.- 17.330 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS) así como 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES…” (sic [Conclusión II.1]).
Determinación que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la impetrante de tutela a través del memorial presentado el 18 de agosto de 2021, solicitando la modificación de lo dispuesto respecto solo a la asistencia familiar en especie -pañales y leche-, en razón que el niño por su edad ya no utiliza los pañales; y por otro lado, resulta irracional que el menor pueda consumir las cincuenta y ocho latas de leche antes del vencimiento del producto por tratarse de un alimento perecedero; si bien, existe un documento de acuerdo transaccional, en el cual no se establece la monetización en caso de incumplimiento de la asistencia en especie; sin embargo, la autoridad judicial tiene la facultad de sostener sus decisiones de acuerdo al principio de no formalismo establecido en el Código de la Familias y del Proceso Familiar, velando por el interés del menor beneficiario (Conclusión II.2).
Recurso que fue contestado por el obligado mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, en el cual, solicito se mantenga firme la Resolución 736/2021; toda vez que, ya adquirió los productos para dar cumplimiento con la asistencia familiar en especie (Conclusión II.3).
En tal sentido, la autoridad demandada convocó a audiencia para el tratamiento del recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2021, argumentando que conforme al principio de verdad material, el menor cuenta con cinco años de edad, de lo cual se sobreentiende que ya no usa pañales; por lo cual, esta asistencia en especie ya no cumple su finalidad de poder coadyuvar en ninguna necesidad del menor; con relación a la asistencia en especie respecto a la leche, si puede coadyuvar en la alimentación del menor; en consecuencia, se mantiene la entrega de los cincuenta y ocho tarros de leche con la única especificación que la fecha de vencimiento sea de un término amplio, en relación a los paquetes de pañales buscando un estándar medio se calcula la suma de Bs9 360.- que el progenitor deberá cancelar en relación a los paquetes de pañales que adeuda (Conclusión II.4).
De lo glosado y conforme a la problemática identificada, corresponde su compulsa, bajo los siguientes acápites:
En cuanto a la solicitud de monetizar la obligación pendiente de cincuenta y ocho tarros de leche, que la Jueza demandada no dio curso y mantuvo la misma de manera infundada y arbitraria, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento, y que el menor no iba a poder consumir el producto referido hasta la fecha de vencimiento de los mismos; ello debido a que el obligado no lo suministro de forma oportuna.
En ese sentido, a efectos de realizar el silogismo constitucional para resolver la problemática supra citada, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referente al debido proceso con relación a la fundamentación, el cual consiste en la obligación que tiene toda autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por lo que, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
Bajo ese marco jurisprudencial, nos remitiremos primeramente a los argumentos expuestos por la accionante al momento de interponer el recurso de reposición; quién señaló que es evidente que en el acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito con el obligado, no se estableció la monetización en caso de incumplimiento de la liquidación de los productos; empero, la Jueza demandada tiene la facultad de basar sus decisiones bajos los principios del Código de las Familias y del Proceso Familiar como es el de verdad material y el no formalismo, velando por el interés superior de menor beneficiario y así determinar que la asistencia en productos pueda el obligado hacer en efectivo la cancelación monetaria; toda vez que, el niño por su edad actual ya no requiere de los pañales y los cincuenta ocho tarros de leche que ahora pretende hacer entrega el obligado, fue compensado oportunamente por la progenitora y sería algo irracional que se pretenda el consumo de todo ese alimento perecedero; más aún cuando el mismo tiene una fecha de caducidad; por lo cual, la autoridad jurisdiccional velando por el interés superior del menor beneficiario puede determinar decisiones apartándose de los formalismos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos; además, tomando en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a las medidas que deben estar basadas bajo la consideración del interés superior de los niños; por otro lado, la obligación del Estado en asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo; solicitando la liquidación de forma monetaria.
Con relación a lo expuesto por la impetrante de tutela en su recurso de reposición, la autoridad demandada a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2021 refirió lo siguiente:
CONSIDERANDO: lo señalado por las partes y que ante todo es necesario tomar en cuenta el mejor interés del menor, pero también aplicar la sana crítica para llegar a una solución que pueda ser beneficiosa para ambas partes, si bien es cierto que en el acuerdo aprobado mediante Resolución N°284/2021 no se hace mención a la posibilidad de monetizar la asistencia familiar en especie en caso de que se incumpla, sin embargo considerando el principio de verdad materiales cierto que el menor Gareth Alejandro Choque Mamani a la fecha ya cuenta con 5 años de lo cual se sobreentiende que ya no usa pañales, por lo cual esta asistencia en especie ya no cumple su finalidad de poder coadyuvar en ninguna necesidad del menor, sin embargo los tarros de leche si pueden coadyuvar en su alimentación en consecuencia se mantiene la entrega de los 54 tarros de leche con la única especificación que la fecha de vencimiento sea de un término amplio, en relación a los paquetes de pañales buscando un estándar medio entre bs. 80 y bs. 50, se calcula la suma de bs. 65 que por 154 pañales, hacen un total de bs. 9.360 (Nueve mil trescientos sesenta 00/100 Bolivianos) que el progenitor deberá cancelar en relación a los paquetes de pañales que adeuda (sic [el resaltado es añadido]).
De lo glosado, se puede advertir que la Jueza demandada al ratificar la entrega de los tarros de leche, solo refirió que ese alimento puede coadyuvar en su alimentación, y que los mismos sean con una fecha de vencimiento de un término amplio; de lo cual se establece que la Resolución de 27 de septiembre de 2021 no cumple con las exigencias esgrimidas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional, puesto que la decisión de la autoridad demandada no cuenta con respaldo jurídico normativo; es decir, no hace referencia a ninguna norma legal, para mantener la asistencia en especie, consistente en los cincuenta y ocho tarros de leche; denegando la monetización de dicho producto lácteo; denegación que no se encuentra sustentada bajo preceptos constitucionales y/o legales; es decir, que la resolución judicial cuestionada carece de respaldo jurídico, más aún cuando en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene precisado que esa facultad y el cambio por pago en dinero, está contemplada en el art. 119.II del CFPF; en tal sentido, se advierte vulneración respecto a este elemento del debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la falta de fundamentación.
Con relación al elemento de motivación, la peticionante de tutela también denuncia la omisión de este derecho en la resolución cuestionada, en la cual, la Jueza demandada no expuso de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; y, tampoco considero los argumentos de la demandante, quién señaló los motivos del por qué solicitaba la monetización de la asistencia de ese producto -leche-; en ese sentido, primero, el obligado debió cumplir oportunamente con la asistencia de ese producto y coadyuvar en la alimentación y desarrollo del niño, obligación que tienen todos los progenitores y el Estado que a través de sus autoridades deben velar que todo niño tenga las garantía de no pasar hambre o sufrir de inanición, debiendo garantizarse que ese derecho sea respetado y atendido oportunamente sobre las necesidades nutricionales; conforme establece las normativas nacionales e internaciones como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), instancia que promulgó la Declaración Universal de los Derechos de los Niños el 20 de noviembre de 1959, instando a cada país y a cada ciudadano a hacer cumplir los derechos de los niños y niñas y adolescentes, documento que recoge los diez derechos de los niños, entre ellos el derecho a la alimentación; de igual forma, nuestra Constitución Política del Estado a través de sus arts. 58 al 61 establece los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.
Segundo, en ausencia de dicha asistencia alimenticia, la madre tuvo que asumir esa responsabilidad durante el tiempo que el obligado se desentendió con la provisión de dicho alimento primordial en la nutrición de menor, queriendo ahora recompensar al pretender hacer entrega en especie de toda la cantidad que debió ser consumida durante cinco años por el menor beneficiario; aspecto no fue considerado por la Jueza demandada al momento de ratificar la entrega de los cincuenta y ocho tarros de leche; y, denotando una ausencia de razonamientos lógico-jurídicos ya que conforme se estableció al momento de analizar la fundamentación de la resolución cuestionada, la autoridad judicial demandada no observó lo dispuesto en el art. 119.II del CFPF, en el cual se establece que la parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo equivalente a la asignación en dinero; es decir, que la asistencia familiar puede ser asignada por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero; y, este suministro puede ser modificado o revisado en cualquier momento y disponerse la asignación en dinero, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Bajos esos antecedentes, se establece que la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en vulneración al debido proceso en el elemento de motivación al momento de emitir la Resolución de 27 de septiembre de 2021; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
Respecto a que la Jueza demandada no consideró ni pondero que la accionante como madre a sus 17 años tuvo que sopesar la carga de la maternidad sumada a la ausencia del progenitor.
Respecto a esta denuncia, en la que la autoridad demandada no hubiese realizado una ponderación respecto a que la impetrante de tutela a sus diecisiete años tuvo que sostener la responsabilidad de la maternidad ella sola, por la ausencia del padre del menor.
De la revisión de los antecedentes se establece que la peticionante de tutela, no hizo referencia ese aspecto al momento de plantear el recurso de reposición; por lo que, la Juez demandada no podría manifestarse sobre algo que no fue recurrido; en tal sentido, esta instancia constitucional no podría emitir criterio constitucional respecto a esta denuncia.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR en parte la Resolución 168/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Dejar sin efecto la Resolución de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, debiendo dictar una nueva con base a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
3° DENEGAR la tutela con relación a la segunda problemática, conforme a los fundamentos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales".
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora…”
[4] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.
[5] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.