SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S1

Fecha: 25-Abr-2022

I.      De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea

Conforme a ese marco normativo, se establece que la asistencia familiar puede ser asignada de manera excepcional y temporal por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero; y, este suministro puede ser modificado o revisado en cualquier momento y disponerse la asignación en dinero.

De una comprensión armónica de las citadas normas, se concluye que la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser suministrada oportunamente y de manera urgente, para la satisfacción de las necesidades de los menores; toda vez que, garantiza el cumplimiento de otros derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros en favor de los beneficiarios; por lo que, el incumplimiento de la asistencia familiar, se traduce en una clara lesión a los derechos ya citados.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante por sí y en representación de su hijo NN, denuncia la vulneración de los derechos del menor a recibir una asistencia familiar de manera oportuna y eficaz, así como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza demandada al emitir la Resolución de 27 de septiembre de 2021, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) En cuanto a su solicitud de monetizar la obligación pendiente de cincuenta y ocho tarros de leche, no dio curso a la misma y la mantuvo de manera infundada y arbitraria, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento, además que el menor no iba a poder consumir el producto referido hasta la fecha de vencimiento de los mismos; debido a que el obligado no suministro los mismos de forma oportuna; y, b) No se consideró ni pondero que como madre a sus 17 años tuvo que sopesar la carga de la maternidad sumada a la ausencia del progenitor.

De forma previa corresponde referir que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la vulneración alegada a través de la presente acción tutelar, fue interpuesta por la progenitora del menor; en consecuencia, estando inmiscuidos derechos de un niño corresponde superar la barrera de la subsidiariedad; y, que de forma errónea fue aplicada por la Sala Constitucional a momento de resolver la presente acción de defensa, a ese efecto como sustento constitucional debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que de forma clara precisó, que toda autoridad pública y/o privada que tenga que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa forma. Por lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo.

Ahora bien, precisada la problemática, corresponde analizar, si tales denuncias son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes, y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar fue aprobada la liquidación de dicho beneficio mediante la Resolución 763/2021 de 26 de julio, emitida por la Jueza demandada, conminando al obligado a cancelar “la suma de Bs.- 17.330 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS) así como 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES…” (sic [Conclusión II.1]).

Determinación que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la impetrante de tutela a través del memorial presentado el 18 de agosto de 2021, solicitando la modificación de lo dispuesto respecto solo a la asistencia familiar en especie -pañales y leche-, en razón que el niño por su edad ya no utiliza los pañales; y por otro lado, resulta irracional que el menor pueda consumir las cincuenta y ocho latas de leche antes del vencimiento del producto por tratarse de un alimento perecedero; si bien, existe un documento de acuerdo transaccional, en el cual no se establece la monetización en caso de incumplimiento de la asistencia en especie; sin embargo, la autoridad judicial tiene la facultad de sostener sus decisiones de acuerdo al principio de no formalismo establecido en el Código de la Familias y del Proceso Familiar, velando por el interés del menor beneficiario (Conclusión II.2).

Recurso que fue contestado por el obligado mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, en el cual, solicito se mantenga firme la Resolución 736/2021; toda vez que, ya adquirió los productos para dar cumplimiento con la asistencia familiar en especie (Conclusión II.3).

           En tal sentido, la autoridad demandada convocó a audiencia para el tratamiento del recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2021, argumentando que conforme al principio de verdad material,  el menor cuenta con cinco años de edad, de lo cual se sobreentiende que ya no usa pañales; por lo cual, esta asistencia en especie ya no cumple su finalidad de poder coadyuvar en ninguna necesidad del menor; con relación a la asistencia en especie respecto a la leche, si puede coadyuvar en la alimentación del menor; en consecuencia, se mantiene la entrega de los cincuenta y ocho tarros de leche con la única especificación que la fecha de vencimiento sea de un término amplio, en relación a los paquetes de pañales buscando un estándar medio se calcula la suma de Bs9 360.- que el progenitor deberá cancelar en relación a los paquetes de pañales que adeuda (Conclusión II.4).

De lo glosado y conforme a la problemática identificada, corresponde su compulsa, bajo los siguientes acápites:

En cuanto a la solicitud de monetizar la obligación pendiente de cincuenta y ocho tarros de leche, que la Jueza demandada no dio curso y mantuvo la misma de manera infundada y arbitraria, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento, y que el menor no iba a poder consumir el producto referido hasta la fecha de vencimiento de los mismos; ello debido a que el obligado no lo suministro de forma oportuna.

En ese sentido, a efectos de realizar el silogismo constitucional para resolver la problemática supra citada, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referente al debido proceso con relación a la fundamentación, el cual consiste en la obligación que tiene toda autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por lo que, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

Bajo ese marco jurisprudencial, nos remitiremos primeramente a los argumentos expuestos por la accionante al momento de interponer el recurso de reposición; quién señaló que es evidente que en el acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito con el obligado, no se estableció la monetización en caso de incumplimiento de la liquidación de los productos; empero, la Jueza demandada tiene la facultad de basar sus decisiones bajos los principios del Código de las Familias y del Proceso Familiar como es el de verdad material y el no formalismo, velando por el interés superior de menor beneficiario y así determinar que la asistencia en productos pueda el obligado hacer en efectivo la cancelación monetaria; toda vez que, el niño por su edad actual ya no requiere de los pañales y los cincuenta ocho tarros de leche que ahora pretende hacer entrega el obligado, fue compensado oportunamente por la progenitora y sería algo irracional que se pretenda el consumo de todo ese alimento perecedero; más aún cuando el mismo tiene una fecha de caducidad; por lo cual, la autoridad jurisdiccional velando por el interés superior del menor beneficiario puede determinar decisiones apartándose de los formalismos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos; además, tomando en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a las medidas que deben estar basadas bajo la consideración del interés superior de los niños; por otro lado, la obligación del Estado en asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo; solicitando la liquidación de forma monetaria.

Con relación a lo expuesto por la impetrante de tutela en su recurso de reposición, la autoridad demandada a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2021 refirió lo siguiente:

CONSIDERANDO: lo señalado por las partes y que ante todo es necesario tomar en cuenta el mejor interés del menor, pero también aplicar la sana crítica para llegar a una solución que pueda ser beneficiosa para ambas partes, si bien es cierto que en el acuerdo aprobado mediante Resolución N°284/2021 no se hace mención a la posibilidad de monetizar la asistencia familiar en especie en caso de que se incumpla, sin embargo considerando el principio de verdad materiales cierto que el menor Gareth Alejandro Choque Mamani a la fecha ya cuenta con 5 años de lo cual se sobreentiende que ya no usa pañales, por lo cual esta asistencia en especie ya no cumple su finalidad de poder coadyuvar en ninguna necesidad del menor, sin embargo los tarros de leche si pueden coadyuvar en su alimentación en consecuencia se mantiene la entrega de los 54 tarros de leche con la única especificación que la fecha de vencimiento sea de un término amplio, en relación a los paquetes de pañales buscando un estándar medio entre bs. 80 y bs. 50, se calcula la suma de bs. 65 que por 154 pañales, hacen un total de bs. 9.360 (Nueve mil trescientos sesenta 00/100 Bolivianos) que el progenitor deberá cancelar en relación a los paquetes de pañales que adeuda (sic [el resaltado es añadido]).

De lo glosado, se puede advertir que la Jueza demandada al ratificar la entrega de los tarros de leche, solo refirió que ese alimento puede coadyuvar en su alimentación, y que los mismos sean con una fecha de vencimiento de un término amplio; de lo cual se establece que la Resolución de 27 de septiembre de 2021 no cumple con las exigencias esgrimidas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional, puesto que la decisión de la autoridad demandada no cuenta con respaldo jurídico normativo; es decir, no hace referencia a ninguna norma legal, para mantener la asistencia en especie, consistente en los cincuenta y ocho tarros de leche; denegando la monetización de dicho producto lácteo; denegación que no se encuentra sustentada bajo preceptos constitucionales y/o legales; es decir, que la resolución judicial cuestionada carece de respaldo jurídico, más aún cuando en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene precisado que esa facultad y el cambio por pago en dinero, está contemplada en el art. 119.II del CFPF; en tal sentido, se advierte vulneración respecto a este elemento del debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la falta de fundamentación.

Con relación al elemento de motivación, la peticionante de tutela también denuncia la omisión de este derecho en la resolución cuestionada, en la cual, la Jueza demandada no expuso de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; y, tampoco considero los argumentos de la demandante, quién señaló los motivos del por qué solicitaba la monetización de la asistencia de ese producto -leche-; en ese sentido, primero, el obligado debió cumplir oportunamente con la asistencia de ese producto y coadyuvar en la alimentación y desarrollo del niño, obligación que tienen todos los progenitores y el Estado que a través de sus autoridades deben velar que todo niño tenga las garantía de no pasar hambre o sufrir de inanición, debiendo garantizarse que ese derecho sea respetado y atendido oportunamente sobre las necesidades nutricionales; conforme establece las normativas nacionales e internaciones como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), instancia que promulgó la Declaración Universal de los Derechos de los Niños el 20 de noviembre de 1959, instando a cada país y a cada ciudadano a hacer cumplir los derechos de los niños y niñas y adolescentes, documento que recoge los diez derechos de los niños, entre ellos el derecho a la alimentación; de igual forma, nuestra Constitución Política del Estado a través de sus arts. 58 al 61 establece los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.

Segundo, en ausencia de dicha asistencia alimenticia, la madre tuvo que asumir esa responsabilidad durante el tiempo que el obligado se desentendió con la provisión de dicho alimento primordial en la nutrición de menor, queriendo ahora recompensar al pretender hacer entrega en especie de toda la cantidad que debió ser consumida durante cinco años por el menor beneficiario; aspecto no fue considerado por la Jueza demandada al momento de ratificar la entrega de los cincuenta y ocho tarros de leche; y, denotando una ausencia de razonamientos lógico-jurídicos ya que conforme se estableció al momento de analizar la fundamentación de la resolución cuestionada, la autoridad judicial demandada no observó lo dispuesto en el art. 119.II del CFPF, en el cual se establece que la parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo equivalente a la asignación en dinero; es decir, que la asistencia familiar puede ser asignada por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero; y, este suministro puede ser modificado o revisado en cualquier momento y disponerse la asignación en dinero, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Bajos esos antecedentes, se establece que la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en vulneración al debido proceso en el elemento de motivación al momento de emitir la Resolución de 27 de septiembre de 2021; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto a que la Jueza demandada no consideró ni pondero que la accionante como madre a sus 17 años tuvo que sopesar la carga de la maternidad sumada a la ausencia del progenitor.

Respecto a esta denuncia, en la que la autoridad demandada no hubiese realizado una ponderación respecto a que la impetrante de tutela a sus diecisiete años tuvo que sostener la responsabilidad de la maternidad ella sola, por la ausencia del padre del menor.

De la revisión de los antecedentes se establece que la peticionante de tutela, no hizo referencia ese aspecto al momento de plantear el recurso de reposición; por lo que, la Juez demandada no podría manifestarse sobre algo que no fue recurrido; en tal sentido, esta instancia constitucional no podría emitir criterio constitucional respecto a esta denuncia.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.