SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S1
Fecha: 25-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 17 a 26, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la Jueza demandada emitió la Resolución 763/2021 de 26 de julio, mediante la cual dispuso aprobar la liquidación de asistencia familiar devengada, conminando al obligado a cancelar la suma de Bs17 330.- (diecisiete mil trescientos treinta 00/100 bolivianos), y la entrega de cincuenta y ocho tarros de leche y ciento cuarenta y cuatro paquetes de pañales; fallo que fue objeto de recurso de reposición; toda vez que, resultaría ilógico que por la edad del menor se le quiera hacer la entrega en especie de los paquetes de pañales y las latas de leche.
Ante el recurso de reposición interpuesto, se emitió la Resolución de 27 de septiembre de 2021, determinando respecto a la entrega de pañales que el obligado pague la suma de Bs9 360.- (nueve mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos); y con relación a la solicitud de monetizar la obligación de los tarros de leche, la autoridad demandada mantuvo lo dispuesto en cuanto a la entrega física del referido alimento, sin considerar que la leche en polvo es un bien perecedero y de pronto vencimiento; además, de la imposibilidad de su consumo por parte de su hijo beneficiario debido a la fecha de vencimiento; pudiendo hacer el depósito de ese monto que de igual forma se invertiría en la compra de tarros de leche; solicitó la monetización de los pañales y los tarros de leche, en razón que el progenitor obligado no cumplió de manera oportuna con tal obligación, queriendo hacer entrega en especie de forma tardía, aspecto que riñe con la realidad; toda vez que, el menor dejó de utilizar pañales y ya consumió la leche que debió ser entregada oportunamente; en tal sentido, la Jueza demandada no considero esos aspectos, vulnerando el derecho que tiene su hijo de recibir una asistencia familiar de manera oportuna, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su hijo a recibir una asistencia familiar oportuna y eficaz, asi como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y deje sin efecto la Resolución de 27 de septiembre de 2021; y en su lugar se determine que “el obligado entregue cinco tarros de leche al menor beneficiario y los restantes tarros de leche se entreguen en dinero, según el cotos de mercado de Bs 120 por cada tarro de leche” (sic).
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; no presento informe escrito; sin embargo, en audiencia virtual refirió que: a) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, en razón que no agotó la vía ordinaria, debiendo interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; b) El acuerdo suscrito se constituye en un documento que deben cumplir las partes, con la entrega de un tarro de leche y el pago en efectivo de Bs350.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos) de forma mensual y dos bolsas de pañales semanalmente; empero posteriormente, se efectuó un reajuste de la asistencia familiar de Bs350.- a Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro 00/100 bolivianos), pese a que el acuerdo suscrito no otorgó esa facultad de monetizar la obligación en especie; sin embargo de ello, aplicando los principios del derecho de familia, se señaló audiencia para tener mejor convicción en cuanto a los hechos; y, c) Es así que, en audiencia el obligado señaló que cumplió con la asistencia familiar en especie, comprando la leche y los pañales, pese a ello, se dispuso la monetización de los pañales, tomando en cuenta el argumento de la parte demandante respecto a que el niño ya no utilizaría pañales, manteniendo el hecho de hacer efectiva la entrega de los tarros de leche, conforme a la experiencia de su autoridad, un tarro de leche puede ser consumido incluso hasta los dos años de nacido el niño; por lo que, obro en el marco del principio de interés superior del menor, manteniendo la decisión de desestimar la petición de monetización de la leche, debiendo el obligado a cumplir con lo determinado.
I.2.3. Tercero interesado
Juan Guimer Choque Tola en audiencia virtual refirió que: 1) El acuerdo transaccional no especifica la alternativa de monetizar la obligación en especie referida a los tarros de leche y los pañales; por lo que, procedió a la compra de los productos, solicitando insistentemente que se fije el lugar y fecha de entrega; empero, la solicitante de tutela se negó a recibirlos; 2) La Jueza de la causa obró de manera proporcional al desestimar la monetización de la leche y en su mérito dio curso a la monetización de los pañales; y, 3) Con el fin de evitar perjuicios, solo se pretende hacer entrega de los tarros de leche, lo cuales tienen vigencia de dos años de vencimiento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 168/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: i) La parte demandante de tutela una vez notificada con la Resolución 763/2021, planteo el recurso de reposición, sin anunciar posterior apelación; en tal sentido, dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2021; advirtiendo esta instancia constitucional la imposibilidad de algún otro mecanismo de impugnación; circunstancia que permite concluir que no existe materia alguna para ser tratada; ya que lo contrario, significaría absolver la facultad que hubiese tenido la autoridad jurisdiccional ordinaria con la activación del recurso de apelación, aspecto que no es de competencia de la jurisdicción constitucional; y, conforme a los antecedentes postulados por la accionante, emerge una circunstancia que hace a la improcedencia de esta acción de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre actos consentidos, en el entendido que la impetrante de tutela a tiempo de postular su recurso de reposición omitió seguir alternativamente la apelación, consintiendo la determinación adoptada por la autoridad demandada, extremo que hace que la justicia constitucional, no pueda pronunciarse en el fondo de lo peticionado por concurrir actos libres y expresamente consentidos; ii) Sin perjuicio de lo determinado y en virtud a lo previsto del art. 3.2 del CPCo, y en el marco de los principios de buena fe y lealtad procesal, conforme a lo vertido por la parte impetrante de tutela, las partes en contienda no son el objeto principal de la demanda de homologación; toda vez que, el beneficiario de la asistencia familiar se constituye en un niño y que por su escasa edad se ve impedido de materializar sus derechos y garantías de forma personal; en consecuencia, se insta al obligado a concretar la palabra otorgada en esta audiencia; y, iii) Asimismo, se efectuó una recomendación a la autoridad demandada, para que maximice los actos que emite en procura de la obtención de la asistencia familiar íntegra en beneficio del niño.
II.1. Por Resolución 763/2021 de 26 de julio, Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Guadalupe Mamani Barra -ahora accionante- contra Juan Guimer Choque Tola, se “ACEPTA en parte” (sic) el incidente de observación de liquidación interpuesto; y en consecuencia, se aprobó la liquidación de asistencia familiar, bajo los siguientes argumentos:
En consecuencia el demando en cuanto a la asistencia familiar económica, adeudaría la suma de:
Bs.- 17.330,00
Asimismo, con relación a la observación de liquidación en especie el progenitor no adjunta ningún recibo o prueba que demuestre que haya hecho la entrega de la asistencia en especie, por lo que el demandado con relación a la especie aun adeuda 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES, no se considera la monetización solicitada por la progenitora siendo que de la revisión del Acuerdo suscrito por la partes o señala que ante el incumplimiento de la entrega de la especie se procederá a la monetización.
POR TANTO: La Juez Público Cuarto de Familia de la Ciudad de El Alto en merito a las consideraciones expuestas ACEPTA en parte el incidente de observación de liquidación interpuesto por el obligado, en consecuencia se APRUEBA la liquidación de fs. 64 – 66, conminándose a JUAN GUIMER CHOQUE TOLA a cancelar la suma de Bs.- 17.330 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS) así como 58 TARROS DE LECHE y 144 PAQUETES DE PAÑALES, sea dentro del tercer día de su legal notificación con el presente auto, en su domicilio procesal, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento al tenor del Art. 127 de la ley 603 (sic [fs. 9 a 10]).
II.2. A través del memorial presentado el 18 de agosto de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 763/2021, bajo el siguiente argumento:
2. Lamentablemente es cierto que en el documento cursante a fs. 2 y vta., no se establece la monetización en caso de incumplimiento de la liquidación en especie, algo que no se ha previsto al momento de la firma del documento, sin embargo la Ley 603 tiene principios los cuales faculta a la autoridad jurisdiccional a basar sus decisiones en normativa base de la Ley 603, tal es el caso del principio establecido en el Art. 220 inciso e) el cual se trata del no formalismo por el cual en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales, por el cual la autoridad jurisdiccional velando por el interés superior del menor beneficiario puede determinar decisiones apartándose de los formalismos, mismo que al presente caso puede ser aplicable tomando en cuento otro principio el cual se encuentra en el inciso k) del mismo cuerpo legal referido líneas arriba, el cual le faculta a su autoridad tomar decisiones siempre velando el interés de estos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos, es decir si bien el acuerdo no refiere la monetización ante un incumplimiento de la asistencia en especie, su autoridad puede determinar la monetización de la liquidación en especie tomando en cuenta el interés superior del menor beneficiario.
3. Por otro lado señora juez, el obligado a demostrado una irresponsabilidad clara, siendo evidente que el mismo no canceló la asistencia familiar de forma regular, en consecuencia el mismo puede buscar productos de leche y pañales de baja calidad, tomando en cuenta que existe paquetes de pañales de muy mala calidad mismos que se reflejan en sus bajos precios, por otro lado la leche tiene una fecha de vencimiento para su consumo, por lo que es irracional que se pretenda que el menor logre consumir 58 tarros de leche antes del vencimiento del producto.
4. La convención sobre los Derechos Del Niño en su Artículo 3 1. Establece que todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tiene capacidad para hacerlo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- PETITORIO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo equivalente a la asignación en dinero (el resaltado es añadido).
- I. De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea
- POR TANTO
- MAGISTRADA