SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S1

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 453 a    455 vta.; y, 459 a 463 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2019, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza presentó ante Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velacho del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, la demanda de medida preparatoria de inspección judicial de reconocimiento de posesión y mejoras en contra suya y de su fallecido esposo Roberto Villarroel Chávez, que en lo venidero tiene por objeto plantear una demanda de nulidad de título ejecutorial, amparándose en los arts. 305 del Código Procesal Civil (CPC) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en la cual, el Juez de la causa llegó al extremo de modificar y ampliar las pretensiones de la parte actora.

Una vez admitida la demanda, la autoridad demandada emitió el Auto 08/2019 de 16 de septiembre, el cual al ser recurrido en casación, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2020 de 7 de febrero, anuló obrados hasta “fs. 12 inclusive”, es decir hasta el Auto de Admisión 37/2019 de     13 de mayo; estableciendo además las irregularidades en las que incurrió al admitir la demanda, señalando en forma específica que de acuerdo al art. 30.I del CPC, correspondía observar la demanda ya que no se expresó cual la finalidad, contra quien y ante quien se planetaria la futura demanda.

Asimismo, en la conclusión final del referido Auto Agroambiental Plurinacional, se reiteró que “…todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo a momento de admitir la demanda, en especial si la demanda de medida preparatoria cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, para luego tramitar correctamente la causa en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil…” (sic); al efecto, una vez más se advierte que la autoridad demandada debió proceder a examinar si la demanda contenía los elementos mínimos que hacen a su admisión dadas sus propias peculiaridades.

El Juez a quo mediante Auto 25/2020 de 17 de marzo, conminó a la actora subsanar su demanda conforme los fundamentos del indicado Auto Agroambiental Plurinacional; por lo que, la nombrada subsanó y adecuó la demanda indicando en lo principal que la medida preparatoria tenia por finalidad plantear la nulidad de título ejecutorial correspondiente a la propiedad denominada “Santa Anita”; en cuanto a sus pretensiones refirió que demandó la diligencia preparatoria de inspección judicial al amparo de los arts. 305 y 306 del CPC, permitiéndose modificar y ampliar sus solicitudes de inspección judicial para comprobar el estado de las propiedades, posesión actual y de hecho, tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos nuevos, verificar y desvirtuar posibles avasallamientos y solicitud de tutela judicial del bien agrario denominado “El Triunfo”, mientras se sustancie el proceso ordinario y/o contencioso administrativo de nulidad de título ejecutorial del predio “Santa Anita”, además peticionó se verifique que propiedad tiene tierras en demasía. Con base a la pretendida subsanación, el Juez de la causa por Auto 40/2020 de 14 de septiembre, admitió nuevamente la demanda de medida preparatoria de inspección judicial al predio “Santa Anita”.

La demanda fomentada de forma ilegal por el Juez a quo no tiene relación con la demanda de nulidad de título ejecutorial; sin embargo, en la audiencia de 8 de octubre de 2020, sin una motivación razonable -actuado anulado por el Tribunal Agroambiental-, haciendo caso omiso por segunda vez, dio lugar a la tramitación del proceso, siendo que la referida autoridad carece de competencia ya que admitió pretensiones sin una finalidad específica, es decir, que fijó como objeto de la inspección judicial cinco puntos “1. Ubicación del área en conflicto de 188 hectáreas (ha); 2. Posesión actual de hecho y tiempo de mejoras; 3. Posible intromisión indebida del área; 4. Establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos nuevos; y, 5. verificar o desvirtuar posibles avasallamientos al interior del predio ‘Santa Anita’” (sic), los cuales no guardan relación con la demanda de nulidad de título ejecutorial, aspecto que fue reclamado en su oportunidad en base a la documentación cursante en despacho; empero, el Juez de la causa que nunca actuó de forma imparcial, llegó al extremo de lesionar su derecho a la propiedad con una anotación preventiva partiendo “en dos” el debido proceso y generando una incertidumbre jurídica y perjuicios económicos por el proceso irregular.

En se sentido, de los antecedentes expuestos, se establece que el Juez de la causa; no obstante, de haberse advertido mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2020; que como director del proceso tiene la ineludible responsabilidad de verificar requisitos antes de admitir la demanda dada la naturaleza de lo solicitado; empero, la autoridad judicial omitió cumplir dicha labor ya que, si bien, en la subsanación de la demanda la actora refirió la finalidad de pedir la medida preparatoria, es decir,  de iniciar una demanda de nulidad de título ejecutorial en el futuro, aspecto fundamental que demarcaría en lo posterior la competencia o no del referido Juez Agroambiental en cuanto a dicho proceso; por cuanto, las demandas de nulidad de título ejecutorial conforme al art. 189.2 de la CPE, son competencia del Tribunal Agroambiental que dicho sea de paso, las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales de acuerdo a los arts. 39.I de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no establece que puedan tramitar demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; por lo que, el Juez a quo al no observar la referida demanda procedió a sustanciar la misma sin que se tenga aclarado por la parte actora, la normativa y los fundamentos que plantearía la demanda de nulidad y ante que autoridad, aspecto que vulneró el debido proceso.

Al margen de lo señalado, de la nulidad del proceso sustanciado ante el Juez de la causa, tampoco se advierte que al momento de admitir la demanda se haya percatado del incumplimiento del art. 307.I del CPC; toda vez que, tanto de los fundamentos de la demanda y el memorial, las pretensiones en la futura demanda de nulidad de título ejecutorial atinó simplemente a solicitar la inserción judicial a efectos de verificar la posición actual y de hecho, el tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos además de solicitar la tutela judicial del predio agrario “El Triunfo”, sin especificar como podría ser considerada por ejemplo la verificación de la posición actual y de hecho, siendo que el predio “Santa Anita” ya fue sometido a un proceso de saneamiento y cuenta con Titulo Ejecutorial emitido a favor de su persona, proceso en el que conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento contempla como uno de los requisitos para la titulación la acreditación de posesión legal, teniéndose en ese sentido que este aspecto también fue recordado al Juez de primera instancia mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2020; empero, el Juez a quo en el numeral 1 de la parte dispositiva del Auto impugnado volvió a incurrir deliberadamente en proceder a establecer la data de la posesión de la parte actora sobre la fracción en controversia apartándose infundadamente de lo que había alertado en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, emitiendo de este modo una resolución carente de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.

Asimismo, la parte actora no explicó fundadamente su petición de verificarse una posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos, entre otras, conforme al art. 307.I del CPC, sumado al hecho de que el Auto impugnado, si bien, establece el objeto de la inspección judicial, al margen de establecer la ubicación del área en conflicto y la posesión actual de hecho y tiempo de mejoras, también establece que dicha actividad tuvo como objetivo conforme al Auto de Admisión identificar la posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos; sin embargo, la resolución ahora impugnada carece de análisis sobre dichos aspectos dispuestos por el mismo Juez de primera instancia y reiterados en el Auto Interlocutorio, razón por la cual se hizo evidente una vez más la omisión del Juez de la causa de observar con precisión y bajo normativa las pretensiones de la parte actora para así no incurrir en la emisión de una Resolución que evade discernir aspectos que fueron dispuestos en el Auto de Admisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la propiedad y a la seguridad jurídica; citando                    al efecto los arts. 9.4, 24, 115, 117, 119, 120, 128, 129, 178, 180, 189.2 y 203             de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “Dejar sin efecto y ordenar el rechazo in limine del memorial de demanda de medida preparatoria inspección judicial de reconocimiento de posesión y mejoras presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, de fecha 09 de mayo del año 2019, con cargo de recepción en fecha 10 de mayo del 2019 (…), recepcionado por la Ingeniera Nashira Che. López A., en su calidad de apoyo técnico…” (sic); b) “Dejar sin efecto y ordenar el rechazo in limine del memorial que señala subsana y readecua la demanda de medidas preparatorias de inspección judicial y otros presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza (…) con cargo de recibido el 29 de julio del 2020 (…), recepcionado por el secretario Nelson Ayala Medina…” (sic); y, c) “Dejar sin efecto y ordenar el rechazo in limine del memorial que señala aclara y subsana lo observado dentro de demanda de inspección ocular y otros presentado por Neida Juan Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, de fecha 08 de septiembre del 2020 (…), recepcionado por el secretario Nelson Ayala Medina” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 477 a 480, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) La autoridad demandada lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, siendo que contradijo lo previsto en los arts. 9.4, 115, 117.I, 119, 120.I, 178.1, 180, 200.3 de la CPE;             2) El Juez demandado careció de competencia para conocer la demanda de medida preparatoria de inspección judicial que en lo venidero tiene el objeto de plantear una demanda de nulidad de título ejecutorial; 3) El Tribunal Agroambiental en dos oportunidades llamó la atención al Juez demandado, a objeto de que verifique si la demanda presentada cumple con los requisitos exigidos de admisibilidad pero dicha autoridad judicial omitió toda esa situación y continuó tramitando el proceso “partiéndolo en dos” y causándole un daño; 4) Asimismo, sin respetar el criterio de un Tribunal Agroambiental, el Juez de la causa volvió a incurrir en el mismo error, ya que incluso quiso ordenarle que vayan a una conciliación a objeto de que se reconozca a la otra parte un “monto x” por una mejora, que para ella es ilegal porque no está debidamente comprobada, lo cual le generó una pérdida de tiempo y un gasto económico; 5) Prueba del mal procedimiento es que la demanda va dirigida en su contra y de su fallecido esposo Roberto Villarroel Chávez, situación que no fue observada por la autoridad judicial respecto a una persona que ya no tiene vida civil; 6) Como persona mayor de 76 años considera que merece el respeto de las autoridades judiciales, porque no está en la situación de seguir pleiteando ya que la propiedad denominada “Santa Anita” es legal, ya que fue ratificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es decir, que está consolidado su derecho de forma ordenada y correcta, motivo por el cual acude a esta acción tutelar amparada en el principio “debili”; y, 7) Rechazó el informe presentado por la autoridad demandada que sigue contradiciendo la norma sin respetar lo establecido por el Tribunal de alzada; al efecto pidió que se conceda la tutela a objeto de que se restablezca el debido proceso, siendo que en el caso existió un daño irreversible por existir una anotación preventiva del inmueble.

Ante las interrogantes del Juez de garantías, señaló que: i) El Juez demandado incumplió el art. 189.1 de la CPE, y demás normas señaladas en la ley; y, ii) El fallo que restringió sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación es el Auto 11/2020 de 15 de octubre.

Asimismo manifestó “…yo quiero que usted lo haga lo más pronto posible porque yo ya no aguanto estoy enferma no puedo seguir en esto que haya una cosa clara que se termine porque yo se lo he probado y todo que esa propiedad es mía no estoy avasallando ni un pedacito de la Sra. Neida Juana Parada yo le rogaría señor juez que ponga la orden…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 473 a 475 manifestó que: a) La demanda de medidas preparatorias de inspección judicial “causa 08/2019”, tiene como demandantes a Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, siendo demandada la accionante, proceso que se encuentra en su despacho judicial, cuyo último actuado es el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 de 26 de enero, mismo que en la parte resolutiva anuló obrados hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir hasta “fs. 332 inclusive”, correspondiendo a su autoridad observar la demanda conforme a los fundamentos expresados en el citado fallo agroambiental; b) El aludido proceso de medidas preparatorias se encuentra en plena tramitación para subsanación, correspondiendo a su autoridad proveer lo concerniente en ley, es decir, su admisión o rechazo, debiendo al efecto someterse a las reglas del proceso oral agroambiental, según lo previsto por los arts. 79 a 87 de la LSNRA y aplicando por supletoriedad el Código Procesal Civil, conforme prevé el art. 78 de la citada ley; c) El proceso de medidas preparatorias está en pleno tramitación, que radicado nuevamente dio lugar a la dictación de la providencia de 1 de marzo de 2021, misma que hizo conocer a las partes lo que establece el procedimiento ya sea para que los demandantes Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, subsanen, amplíen, modifiquen, readecuen o retiren su demanda, la cual fue observada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021; d) La referida providencia fue legalmente notificada a las partes procesales y se está a la espera de la formalización correspondiente que le incumbe a la parte demandante; debiendo su autoridad en estricta aplicación de la justicia rechazar, admitir y/o tramitar la causa valiéndose de datos del proceso; sin embargo, su autoridad como director del proceso no puede coartar el derecho de las partes a demandar acción alguna en defensa de sus derechos e intereses; e) El art. 76 de la LSNRA, establece que toda causa debe de ser conocida y tramitada por el Juez competente, cuyas competencias de los Jueces Agroambientales fueron ampliadas y modificadas por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, competencia en la que su autoridad actúa y tramita los procesos sometidos a la jurisdicción agroambiental, señalando el principio de defensa que garantiza a las partes el derecho a la defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes; f) Debió considerarse que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 que anuló obrados hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir, hasta auto de admisión por lo que no corresponde en esta acción tutelar anular obrados hasta mucho más antes como lo pretende la impetrante de tutela, a ello cabe señalar el art. 77 de la LSNRA se refiere a la “irrevisavilidad” que no corresponde a la justicia ordinaria, revisar, modificar, y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas inamovibles y definitivas; y, g) Por lo que, en observancia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 que anuló obrados hasta el vicio procesal más antiguo; por lo que,  solicitó denegar la tutela impetrada.

En audiencia manifestó que la parte accionante incumplió con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no haber agotado las instancias que están vigentes.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 480 a 481 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El presente proceso de medidas preparatorias seguido por Neida Juana Parada Sarabia de Pedraza y Freddy Osvaldo Pedraza Villarroel contra la accionante y Roberto Villarroel Chávez con relación al reclamo de sus derechos reconocidos en los arts. 9.4, 115, 117, 178, 180 y 203 de la CPE, se tiene que la impetrante de tutela no señaló cuál el acto en el cual se hubiera violentado dichos derechos y garantías; 2) Con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, cursa en obrados el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 de 26 de enero, dictado en atención al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la peticionante de tutela y otros, contra el Auto 11/2020 de 15 de octubre; 3) De la lectura del referido Auto Agroambiental Plurinacional, se puede establecer que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en merito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, resolviendo el referido recurso de casación en el fondo y en la forma en su parte dispositiva anuló dorados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Auto de Admisión 40/2020 de 14 de septiembre, referente a la medida preparatoria de inspección judicial al interior del predio “Santa Anita”; 4) Consecuentemente, la resolución acusada de vulneratoria al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación ya fue anulada, lo que significa que en la vía ordinaria la solicitante de tutela defendió sus derechos con relación al Auto de “fs. 395 y 399”, así como el incumplimiento de lo previsto en el art. 189 de la CPE, es decir, que en definitiva se reparó el agravio de la demandante de tutela; 5) De la revisión de los actuados del proceso, la resolución que la accionante considera que suprime amenaza suprimir o restringir sus derechos, en atención al Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 de 26 de enero, actualmente la misma fue anulada y no tiene efecto ni validez alguna, consecuentemente se reparó la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; 6) Conforme a lo previsto por el art. 128 de la CPE, no existe un presupuesto para conceder la tutela, mucho menos en los términos establecidos en la petición de la impetrante de tutela, siendo que la misma no tutela principios sino solo derechos y garantías, cuya pretensión de dejar sin efecto, rechazar in limine el memorial de demanda de medida preparatoria e inspección judicial recepcionado el 10 de mayo del 2019, no se constituye en un acto realizado por la autoridad jurisdiccional; 7) De la revisión del expediente, se tiene que su autoridad solo radicó el expediente y con relación al citado Auto Agroambiental Plurinacional dispuso que se haga conocer a las partes para efectos de cumplimiento por la parte interesada, lo mismo sucede con relación a la segunda petición de ordenar el rechazó in limine del memorial que señala subsane y adecue demanda de medida preparatoria ya que esté tampoco se constituye en un acto hecho u omisión de su autoridad ; y,    8) Finalmente, con la tercera petición de rechazar in limine el memorial que subsana lo observado dentro de la demanda de inspección ocular, tampoco el mismo es un acto u omisión que amenace restringir o suprimir los derechos de la peticionante de tutela.