SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S1

Fecha: 25-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la propiedad y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez Agroambiental demandado, luego que por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2020 de 7 de febrero, se anuló obrados hasta “fs. 12 inclusive” de la demanda de medida preparatoria de inspección judicial, reconocimiento de posesión y mejoras, planteada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza; a través del Auto 40/2020 de 14 de septiembre, admitió nuevamente la demanda de medida preparatoria de inspección judicial al predio “Santa Anita” y en audiencia de 8 de octubre de 2020, sin una motivación razonable haciendo caso omiso por segunda vez, dio lugar a la tramitación de dicho proceso en base a cinco puntos, siendo que la referida autoridad carece de competencia, llegando al extremo de lesionar su derecho a la propiedad con una anotación preventiva que le generó incertidumbre jurídica y perjuicios económicos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

Inicialmente debemos señalar que el art. 53.2 del CPCo, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la                     SC 0050/2004-R de 14 de enero[1] en su Fundamento Jurídico III.2 hizo referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[2] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular; toda vez que, cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

En dicho contexto, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)  La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[3]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la SCP 1541/2014 de 25 de julio[4], sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue asumido por las                     SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016-S2, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)  Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta este supuesto en dos situaciones: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[5]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia; por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada[7]; iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[8]; y, iv) Se suscita el deceso del accionante, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[9].

Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del accionante, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2013 de 16 de diciembre y 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1 señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

1)    Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

2)    Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

Entendimiento asumido en la SCP 0833/2020-S1 de 9 de diciembre.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la propiedad y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez Agroambiental demandado, luego que por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2020 de 7 de febrero, se anuló obrados hasta “fs. 12 inclusive” de la demanda de medida preparatoria de inspección judicial, reconocimiento de posesión y mejoras, planteada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza; a través del Auto 40/2020 de 14 de septiembre, admitió nuevamente la demanda de medida preparatoria de inspección judicial al predio “Santa Anita” y en audiencia de 8 de octubre de 2020, sin una motivación razonable haciendo caso omiso por segunda vez, dio lugar a la tramitación de dicho proceso en base a cinco puntos, siendo que la referida autoridad carece de competencia, llegando al extremo de lesionar su derecho a la propiedad con una anotación preventiva que le generó incertidumbre jurídica y perjuicios económicos.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014 en favor de impetrante de tutela y Roberto Villarroel Chávez, por un total de 2972.5036 ha, denominado predio “Santa Anita” ubicado en el municipio de San Rafael provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; asimismo, se tiene Título Ejecutorial MPE-NAL-003453 de 6 de septiembre de 2016 en favor de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel por un total de 2913.7457 ha, denominado predio “El Triunfo” ubicado en el municipio de San Rafael provincia Velasco del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza el 10 de mayo de 2019, planteó ante la autoridad accionada, demanda de medida preparatoria de inspección judicial de reconocimiento de posesión y mejoras contra la peticionante de tutela y Roberto Villarroel Chávez (fallecido) pidiendo al efecto señalar día y hora para la audiencia de inspección judicial in situ; por lo que, mediante Auto 37/2019 de 13 de mayo, se admitió la referida demanda disponiendo audiencia para el 29 del citado mes y año, en el lugar del conflicto del predio denominado “El Triunfo” y “Santa Anita”. Ulteriormente, el 19 de agosto de 2019, la solicitante de tutela y otros, plantearon incidente de nulidad, peticionando al efecto anular obrados hasta la providencia de 15 de julio de 2019 (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).

         La demandante de tutela y Luis Fernando Villarroel Languidey, el 8 de octubre de 2019, interpusieron recurso de casación; por lo que, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 011/2020 de 7 de febrero, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta “fs. 12 inclusive”; y, a través del Auto 25/2020 de 17 de marzo, el Juez demandado conminó a la parte demandante, subsanar los defectos procesales señalados en el citado fallo agroambiental, que fue efectivizado el 29 de julio de 2020; por lo que, la autoridad demandada luego que por providencia de 31 de agosto de 2020, observo a la parte demandante adjuntar copia legalizada de la demanda ordinaria y/o contencioso administrativa de nulidad de título ejecutorial del predio “Santa Anita”; finalmente, a través del Auto 40/2020 de 14 de septiembre, se admitió la demanda de medida preparatoria de inspección judicial, al efecto se fijó audiencia para el 8 de octubre de 2020 en el área de conflicto (Conclusiones II.7, II.8, II.9, II.10, II.11 y II.12).

Por Auto 11/2020 de 15 de octubre, la autoridad demandada determinó que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y su esposo, demostraron estar en posesión y con mejoras en el área de conflicto que documentalmente pertenece al predio “Santa Anita”, que según informe pericial tiene la superficie de 172.8289 ha y que su intervención antrópica de apoyo jurisdiccional data del año 2003, saneado el 2009; contra el Auto 11/2020, la accionante y otros, el 4 de noviembre de 2020, interpusieron recurso de casación, al efecto se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 de 26 de enero, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto 40/2020 de 14 de septiembre, correspondiendo a la autoridad accionada observar la demanda conforme a los fundamentos de dicho fallo agroambiental (Conclusiones II.13 y II.14 y II.15).

Ahora bien, en relación al objeto procesal, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la cesación de los efectos del acto reclamado, previsto en el art. 53.2 del CPCo, establece dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:                       i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y, ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes, se establece que el Juez demandado a través del Auto 40/2020 de 14 de septiembre, ciertamente admitió la demanda de medida preparatoria de inspección judicial al interior del predio “Santa Anita” de propiedad de la accionante; por lo que, ante la interposición del recurso de casación efectuado el 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 de 26 de enero, por el cual anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto 40/2020 de 14 de septiembre, al efecto precisó que el Juez demandado a observar la demanda conforme a los fundamentos desarrollados en dicho fallo agroambiental. De lo precisado, se tiene que, el acto reclamado como vulneratorio de derechos y garantías que radica en la admisión de la demanda de medidas preparatorias, por voluntad de la parte impetrante de tutela que interpuso recurso de casación, ya ha cesado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 04/2021 -adjuntado por la propia peticionante de tutela- que anuló obrados hasta el Auto 40/2020 de 14 de septiembre, que admitió la demanda, es decir, que la pretensión de

CORRESPONDE A LA SCP 0128/2022-S1 (viene de la pág. 17).

que se deje sin efecto la admisión de la demanda ya fue atendida incluso antes de la interposición de la presente acción de defensa; cuyo argumento expresado en audiencia en sentido de que el acto lesivo seria el Auto 11/2020 de 15 de octubre, de igual forma resulta innecesaria por cuanto el proceso tal como se tiene precisado, fue anulado hasta “fs. 332 inclusive”; por lo que, al haber desaparecido el objeto que dio lugar a la presente acción tutelar, resulta ineficaz la consideración o eventual concesión de la tutela, lo que a su vez inhibe la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada.

En relación al petitorio de que se deje sin efecto la demanda de medida preparatoria de inspección judicial, así como los otros memoriales de subsanación de la demanda, tal como lo advirtió la autoridad demandada como director del proceso, no puede coartar o restringir el derecho de las partes a demandar acción alguna en defensa de sus derechos e intereses, siendo que los escritos como tal, conforme lo previsto en el art. 128 de la CPE, no son un acto u omisión que amenace restringir o suprimir los derechos de la accionante.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar  la tutela, actuó de forma correcta.