SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S1

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9, 12 y 19 de febrero de 2021, cursantes de fs. 10 a 15 vta., 33 a 34, y 39, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en la etapa preparatoria la autoridad fiscal al momento de formular el requerimiento conclusivo de acusación formal, en dicho escrito informó al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI SUR) del departamento de Cochabamba, sobre la presentación de querellas por parte de las víctimas y verificado el Sistema Justicia Libre (JL1) del Ministerio Público, se le dio por notificado; por lo que, conforme al art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través de memorial de 20 de octubre de 2020, interpuso objeción a las querellas ante la autoridad jurisdiccional de la causa, acompañando las notificaciones que fueron subidas al indicado sistema informático; empero, el Juez de la causa por providencia de la misma fecha señaló “Estese a los datos del proceso, considerando que no se tiene ningún informe relativo a la presentación de la querella, además de la diligencia notificación con la misma, a efectos de considerar lo previsto por el art. 279 del CPP…” (sic); sin embargo, por Auto de 20 de octubre de 2020, ordenó la remisión de obrados al Tribunal Sentencia Penal de turno con la acusación fiscal, en ese entendido, formuló recurso de reposición el cual fue rechazado por el Juez de primera instancia, sin señalar la audiencia para considerar y resolver la objeción a las querellas.

Estando radicada la causa en el Tribunal Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba -conformado por los Jueces demandados-, por memorial de 27 de octubre de 2020, informó dicha irregularidad y solicitó su corrección de acuerdo a lo previsto por el art. 168 del CPP, siguiendo el lineamiento de la “SC 0482/2018-S3”, solicitando que los antecedentes sean devueltos ante el Juzgado de origen para que pueda resolver la objeción a las querellas, para garantizar sus derechos a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica” y la tutela judicial efectiva; es así que, el mencionado Tribunal, por providencia de 30 de octubre de 2020, dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación la Secretaría del Juzgado de origen, se informe sobre el proceso, si existe algún incidente planteado y el estado en el que se encuentra; disposición que, mediante oficio de 6 de noviembre del referido año, el Secretario del Juzgado respectivo, señaló que no se tenía ningún incidente presentado por su persona; en ese sentido, nuevamente solicitó al indicado Tribunal que se notifique al Secretario del Juzgado a quo, a objeto de que complemente su informe precisando si se presentó o no algún memorial sobre la objeción de querella, a lo cual,  mediante Informe de 21 de diciembre de 2020, señalo que “Revisado los antecedentes se advierte que sí evidentemente existe un memorial de objeción a la querella de 20 de Octubre de 2020 a dicho memorial se a providenciado que se esté a los antecedentes del proceso, ya que el Ministerio Público no habría informado la existencia del mismo y mucho menos la notificación al querellado para considerar lo que prevé el art. 291 del CPP, y pese a haberse notificado con este proveído al ministerio público no ha informado la presentación de querella…” (sic); dicho informe fue puesto a conocimiento de las partes conforme a la providencia de 23 de diciembre de 2020.

Es así que, por memorial de 31 de diciembre de 2020, solicitó al citado Tribunal se resuelva su petitorio de 27 de octubre de 2020, corrigiendo el procedimiento y cumpliendo lo previsto en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); empero, pese a que los miembros Tribunal demandado, valorando el informe del Secretario reconoció la existencia de su objeción a las querellas y que el mismo no mereció la tramitación correspondiente, negó su remisión, disponiendo que debe estar al señalamiento de juicio oral de 11 de febrero de 2021; por lo que, contra la indicada providencia presentó recurso de reposición solicitando que dicho actuado sea revocado y se devuelva el proceso al Juzgado de origen a objeto de que resuelva la objeción a la querella pendiente; sin embargo, dicho Tribunal por Auto de 27 de enero de 2021, rechazó el recurso de reposición, inobservado así, la existencia de un defecto absoluto que vulnera sus derechos, porque no se atendió su objeción a la querella como instrumento de oponerse al proceso penal, siendo una cuestión incidental, que el mencionado Tribunal pasó por alto y decidió arbitrariamente continuar con la prosecución del juicio oral, cuando su deber era garantizar sus derechos y no consentir las omisiones del Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, dejándolo en estado de desprotección.  

Agrega que, las autoridades demandadas al no haber remitido al Juzgado de origen el expediente, ante la evidente prueba de un planteamiento de la objeción de querella, no observaron lo previsto por el art. 17.I de la LOJ, el cual obliga a los administradores de justicia a desarrollar los procesos sin vicios procesales, e igualmente inobservo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece la vinculatoriedad de los fallos constitucionales en relación a la                           “SCP 0482/2018-S3 de 15 de marzo”, que determina que ningún proceso penal puede ser remitido al Tribunal de Sentencia Penal entre tanto no estén resueltos todos los incidentes planteados en la etapa preparatoria, vulnerándose de esa manera también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.II y 120.II, de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata devolución de antecedentes al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, para que dicha autoridad jurisdiccional lleve a cabo su audiencia de objeción a las querellas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 130 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó inextenso en los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Eugenia Marquina Mencia, y Marina Celina Herbas Herbas, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, mediante informes escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 79 a 80 vta., señalaron que: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1542/2013 de 10 de septiembre y 0077/2019-S3 de 15 de marzo, instituyeron que en estos casos deberá suspenderse el proceso y no así la devolución de antecedentes ante el Juez de Instrucción mientras el Tribunal de Sentencia deberá proseguir con los actos para preparar el juicio oral; b) En su Tribunal no se cuenta con la información precisa sobre el recurso denunciado; toda vez que, no se acompañó la documental necesaria y el ahora peticionante de tutela se limitó a solicitar informes a los cuales el Secretario del Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del mismo departamento, precisó que dentro de la causa de origen no existen incidentes pendientes para resolver; empero, que sí cursa el memorial de objeción a la querella como no se tenían los datos informados por la fiscal asignada al caso, al no cumplirse con las formalidades inherentes, se dispuso que se esté a los datos del proceso; c) Se programó audiencia de juicio oral para el 11 de febrero de 2021, misma que tuvo que suspenderse porque los defensores del solicitante de tutela se encontraban uno en la ciudad de El Alto y el segundo en Quillacollo, reprogramado el actuado procesal, además se tomó en cuenta la asignación de defensores de oficio para la audiencia de 17 de febrero de 2021 a horas 10:00, donde los abogados del demandante de tutela se limitaron a ingresar a la audiencia, expresando que se presentó esta acción de amparo constitucional y procedieron a abandonar las instalaciones, acto que al no es justificativo ni causal para la suspensión de audiencias de juicio oral; en ese entendido, se continuó con la misma, justamente con la presencia del defensor de oficio, quien planteó un incidente por defecto absoluto a consecuencia de no haberse enviado los antecedentes al Juzgado de Instrucción pertinente, recurso que fue resuelto declarándose infundado; d) Se dictamino la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto contra el accionante y su audiencia de lectura de sentencia está programada para el 24 de febrero de 2021 a horas 15:00; e) No fueron vulnerados los derechos denunciados por el impetrante de tutela, extremo que puede corroborarse en los antecedentes con las solicitudes de informes a  Secretaría del Juzgado de origen, remitiéndose los antecedentes del caso; f) Las solicitudes que realizó el peticionante de tutela debieron dirigirse al mencionado Juez de Instrucción, ya que estas eran ajenas a sus competencias; máxime, si los petitorios no fueron acompañados con la prueba necesaria, acto que el solicitante de tutela pudo ejecutar mientras se desarrollaba el juicio oral; no obstante, directamente interpuso esta acción de amparo constitucional; y,                           g) También, sobre el sentenciado, precisó: “Debiendo considerarse que, a lo largo de su defensa, el acusado no demostró objetivamente los derechos vulnerados, más aún cuando la normativa procesal penal en su art. 11 del CPP, señala: ‘(Garantía de la víctima) La víctima por si sola o por intermedio de una abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no querellante’; es decir que las víctimas aun sin haber interpuesto su querella la se hubiera constituido en etapa preparatoria pueden acusadores en actuar como particulares dentro el juicio oral…” (sic). Motivos que demuestran que la supuesta falta de resolución que se denunció no lesiona el derecho de admitir como acusadores particulares a las víctimas; bajo esos extremos, solicitaron sea denegada la tutela solicitada.

Ronald Colque Rubín de Celis, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 43.

I.2.3. Intervenciones del Ministerio Publico y los terceros interesados

Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia, precisó que: 1) Para la resolución de la acción de amparo constitucional deben considerarse los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), apartados que establecen los parámetros para conceder o no la tutela impetrada; 2) El derecho al debido proceso abarca una triple dimensión como derecho, garantía y principio, así que para su transgresión deben cumplirse una serie de “actitudes progresivas”, mismas que, deberán analizarse en el caso concreto en el que se denunció que no se realizó una resolución de una objeción a las querellas; 3) El art. 325.I de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- señala que presentado el requerimiento conclusivo la Jueza o el Juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro horas deberá enviar los antecedentes ante la Jueza, Juez o Tribunal de Sentencia, acto que, fue cumplido por la autoridad de la EPI SUR, ya que, como es evidente, envió la causa al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba previo sorteo dentro del tiempo correcto, y verificados los requisitos cursantes en obrados fueron radicados en el precitado despacho, además al tratarse del delito de feminicidio, la norma antedicha precisa que debe darse la mayor celeridad posible cuando se realicen los trámites sobre este tipo de delitos, acto que también fue cumplido como puede corroborarse en antecedentes; 4) Posterior a su notificación el acusado, contaba con diez días para adjuntar las pruebas necesarias, transcurrido este plazo, fue labrado el respectivo auto de apertura; 5) Se tenía programada audiencia de juicio oral para el 11 de febrero de 2021; no obstante, los abogados del ahora accionante no se hicieron presentes pese a que fueron notificados con la antelación necesaria, al respecto, el art. 105 del CPP, prevé que si los abogados abandonan a su cliente con el propósito de dilatar el desarrollo del proceso, el Juez o Tribunal impondrán a estos una multa del equivalente de un mes de salario que percibe un Juez y enviará los antecedentes al colegio de abogados; empero, en el caso en cuestión los accionados fueron favorables con dichos profesionales, otorgándoles un tiempo para que puedan justificar dicha inasistencia; 6) Fue señalado nuevo día y hora de audiencia de juicio oral en apego al art. 335 de la Ley 1173; sin embargo, los abogados del ahora peticionante de tutela procuraron suspender la misma adjuntando una copia fotostática de la presentación de esta acción de amparo constitucional, pese a que esta aun no contaba con respuesta alguna, circunstancia que al no estar prevista en ninguna de las causales de suspensión; máxime, que es la misma norma que precisa que en caso de existir alguna flexibilización de plazo esta no podrá superar los cinco días, para programar el actuado, por lo que se procedió a la designación y notificación de dos defensores de oficio; 7) Respecto al memorial de recurso de reposición de 18 de enero de 2021, “…en caso que la defensa o la otra parte, tuviera algún incidente o excepción, ya sea nominado o innominado en caso de una actividad procesal defectuosa, estando en la etapa de juicio, estos deben ser planteados una vez de que se instala la audiencia de juicio oral. Empero los señores abogados de la presente acción de defensa, como no les dieron curso a la suspensión del juicio oral, dejaron al imputado solo y supuestamente para no convalidar un acto, se fueron se retiraron…” (sic), es así que, el defensor de oficio fue quien mientras se desarrollaba el juicio oral haciendo uso de la palabra planteó incidente por actividad procesal defectuosa respecto a una objeción de querella, incidente que fue rechazado por unanimidad; contra el cual pudo interponerse apelación restringida pero no fue así; 8) La víctima -de feminicidio- Gisela Alvarado Llaveta, tenía como madre a Florencia Llaveta y a Nilda Alvarado como hermana, a quienes no se les podía desconocer la participación en la causa en materia penal por su calidad de victimas acorde al                  art. 76.2 del CPP; 9) Los administradores de justicia tienen la obligación de aplicar los principios y valores, así como el derecho preferente y todos los criterios correspondientes para velar, prevenir y erradicar de forma preferente toda forma de violencia contra la mujer, proceder que va en el conjunto de los arts. 4.11, 47, 86, 90 y 410 de la CPE, así como la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero; y, 10) Se tome en cuenta el caso de la masacre de Río Negro vs Guatemala que fue resuelto por la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), se precisó que los derechos de la víctima y de sus familiares deben garantizarse en todas las instancias respetando el control de convencionalidad. En consecuencia, por todos los precedentes, no existe vulneración alguna al debido proceso ni al principio de legalidad, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Daniela Pérez por las víctimas -la madre y hermana de la fallecida- explicó que:                      i) Las autoridades demandadas atendieron las solicitudes del accionante pidiendo a Secretaría del Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, informes al respecto; asimismo, no concurría ninguno de los supuestos del art. 335 de la Ley 1173, para que se suspenda la audiencia de juicio oral por lo que de todos modos debía llevarse a cabo el actuado, fue así que el mismo el defensor de oficio interpuso actividad procesal defectuosa, la cual fue declarada como infundada; ii) Los abogados de la defensa a momento de retirarse de la audiencia precitada fueron quienes dejaron en indefensión a su cliente -el peticionante de tutela-; y, iii) Por tratarse del delito de feminicidio, Florencia Llaveta y Nilda Alvarado Llaveta se encontraban en toda la facultad de representar jurídicamente a la víctima. Motivos por los que solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de  Cochabamba, mediante la Resolución 025/“2020” -siendo lo correcto 2021- de 4 de marzo, cursante de fs. 136 a 143, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los fundamentos expresados por la autoridad fiscal, es evidente que el accionante tenía la facultad de requerir oportunamente a la autoridad jurisdiccional acompañando la debida prueba para que se atienda su objeción a la querella, sin embargo, se enfocó exclusivamente a solicitar al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, que devuelva antecedentes al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del mismo departamento, extremo que se corrobora con el informe del Secretario de dicho despacho jurisdiccional, que advirtió que “Si consideraban que el Juez de Instrucción en su momento no se pronunció con relación a la objeción de la querella tenían en su momento todos los mecanismos necesarios a efecto de hacer efectivo su reclamo de recurrir a la autoridad jurisdiccional que corresponda, sin embargo no lo hicieron” (sic); b) Las autoridades demandadas en dos oportunidades solicitaron informes a Secretaría del referido Juzgado, acerca de que la causa, dentro de los reclamos realizados por el impetrante de tutela, no obteniendo así una respuesta concreta, siendo que la parte accionante se limitó a señalar que se devuelvan obrados ante el aludido Juzgado, donde se encontrada su proceso; sin embargo, no adjuntó la prueba suficiente además que se le respondió oportunamente: “‘estese a los antecedentes del proceso, considerando que no se tiene ningún informe relativo a la presentación de la querella, además de las diligencias de notificación con las misma a efectos de considerar lo previsto por el Art.279 del CPP.’ Sin que se haya hecho el reclamo ante esa autoridad judicial para hacer valer sus derechos” (sic [el resaltado nos pertenece]); c) Las autoridades demandadas resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa y ante la falta de documental adjunta así como del informe de Secretaría del Juzgado de origen se continuó con la celebración de juicio oral, resolución en la que se le indicó al accionante que pese a su solicitud de 20 de octubre de 2020 y los argumentos vertidos, de acuerdo al art. 11 del CPP, de todos modos las entonces presuntas las víctimas sin haber presentado su querella se encontraban habilitadas para participar en el proceso como acusadoras particulares, desglosando aquello también se refirieron a los alcances y las garantías de atención prioritaria que corresponde a las víctimas conforme prevé la Ley 348 en su art. 4.11 el cual refiere sobre el principio de informalismo, absolviendo así la señalada objeción a la querella, extremo que permite corroborar que las autoridades del Tribunal demandado no transgredieron los derechos del peticionante de tutela e incluso que se ha otorgado un plazo para la presentación de documental que sustente el señalado petitorio, negligencia que es responsabilidad del abogado defensor del accionante; d) El Tribunal accionado precisa en su Auto de 27 de enero de 2021 que en antecedentes no existe incidente alguno demostrando que tomaron todas las diligencias necesarias para garantizar los derechos de las partes, sin necesidad de desconocer los Fundamentos Jurídicos desarrollado en la “SCP 0482/2018-S3”; empero, ante la inexistencia de dicho recurso, correspondía continuar con los actos preparatorios para juicio oral resaltando que en caso “de advertirse la existencia del incidente reclamado por parte del acusado en la audiencia de juicio oral se determinara lo que corresponda” (sic); e) Celebrada la audiencia de juicio oral el 17 y 19 de febrero del precitado año, se resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto que planteó el accionante con relación a su memorial de 20 de octubre de 2020 -objeción a la querella- y recién habiendo absuelto dicha inquietud se dictó Sentencia; y, f) Se denunció también una incorrecta interpretación de la “SCP 0482/2018-S3” porque se hubiese desconocido la “…implicancia de un incidente…” ni cumplir con las disposiciones del art. 17 de la LOJ, vulnerándose el debido proceso en su elemento legalidad; empero, el accionante no cumple con los postulados contenidos en la                SCP 1009/2019-S4 de 27 de noviembre, limitándose solamente a requerir una revisión de la actividad jurisdiccional de los accionados; motivos suficientes para demostrar que no es evidente que se cometieron las transgresiones denunciadas.