SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S1

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal por feminicidio seguido en su contra, encontrándose radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, por memoriales de 28 de octubre y 31 de diciembre de 2020, solicitó la devolución del expediente al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del mismo departamento, a efectos de que éste resuelva su memorial de objeción a la querella presentado al mismo; empero, las autoridades demandadas por decreto de 18 de enero de 2021, denegaron remitir el expediente, pese a constatar del informe del Secretario de dicho Juzgado, la existencia del memorial de objeción a la querella; por lo que, interpuso recurso de reposición, mismo que fue rechazado por las referidas autoridades por Auto de 27 de enero de 2021, inobservado así, la existencia de un defecto absoluto que vulnera sus derechos, extremo que el Tribunal demandado paso por alto y decidió arbitrariamente continuar con la prosecución del juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 2) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Ley Fundamental como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada                          SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto y 1145/2010-R de 27 de agosto; así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, se configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (el énfasis es añadido).  

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010-R de 19 de julio, señalo.

Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio (las negrillas fueron adicionadas).

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la aludida SC 0902/2010-R, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: derecho, garantía y principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

En ese marco, el Tribunal Constitucional en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, reiterada entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[1] y la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[2] señala:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP  0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal por feminicidio seguido en su contra, encontrándose radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, por memoriales de 28 de octubre y 31 de diciembre de 2020, solicitó la devolución del expediente al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del mismo departamento, a efectos de que éste resuelva su memorial de objeción a la querella presentado al mismo; empero, las autoridades demandadas por decreto de 18 de enero de 2021, denegaron remitir el expediente, pese a constatar del informe del Secretario de dicho Juzgado, la existencia del memorial de objeción a la querella; por lo que, interpuso recurso de reposición, mismo que fue rechazado por las referidas autoridades por Auto de 27 de enero de 2021, inobservado así, la existencia de un defecto absoluto que vulnera sus derechos, extremo que el Tribunal demandado paso por alto y decidió arbitrariamente continuar con la prosecución del juicio oral.

De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio; Nilda Alvarado Llaveta y Florencia Llaveta formalizaron querellas el 16 y 19 de octubre de 2020 respectivamente, mismas que merecieron providencias de 19 de octubre de 2020, por las cuales el Ministerio Publico, señaló que se tiene presente y que pase a informarse a la autoridad jurisdiccional; es así que, por memorial de 20 de igual mes y año, el peticionante de tutela interpuso ante el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, objeción a las querellas presentadas por las prenombradas, observando su personería conforme el art. 76 del CPP, indicando además que no cumplieron con los numerales 5 y 6 del art. 290 del adjetivo penal; el cual mereció respuesta mediante decreto de 20 de octubre de 2020, señalando que de acuerdo a los antecedentes no se tenía informe de las querellas.

Es así que, por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba               -conformado por las autoridades ahora demandadas-, el solicitante de tutela, señalando que se le notificó con el Auto de radicatoria de 21 de octubre de 2020, y precisando que en su momento presentó objeción contra las querellas de 16 y 19 de octubre de 2020, solicitó que se devuelva la causa al Juzgado de origen y se deje sin efecto el auto precitado; solicitud que fue respondida mediante decreto de 30 de octubre de 2020, que dispuso la notificación a Secretaría del mencionado Juzgado para que remita informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, el mismo que fue respondido por oficio recepcionado el 6 de noviembre de 2020, indicando que dentro de la causa no existía ningún incidente planteado por el ahora demandante de tutela; por lo que, éste, por memorial presentado el 4 de diciembre de igual año, pidió al referido Tribunal de Sentencia, se ordene una complementación al Informe del Secretario del aludido Juzgado, mismo que fue dispuesto por decreto de 17 de diciembre de 2020, conminando al referido funcionario de apoyo judicial, para eleve el informe requerido; quien por Informe con cargo de recepción de 22 de diciembre de 2020, refirió que, sí existe un memorial de objeción a la querella de 20 de octubre de 2020, el mismo que fue providenciado señalando “se esté a los antecedentes del proceso” (sic); ante ello, el citado Tribunal de Sentencia Penal por Auto de apertura de 24 de diciembre de 2020, señaló audiencia de juicio oral dentro de la causa seguida contra el ahora accionante, quien, el 31 de diciembre del citado año, solicito ante dicho Tribunal, resolución de planteamiento e inmediata devolución de los antecedentes al Juez de origen por existir actuados pendientes de la etapa preparatoria, mismos que podrían constituirse en defecto absoluto; solicitud que mereció el decreto de 18 de enero de 2021, indicando que si bien existe un memorial de objeción a la querella; sin embargo, este no tuvo “mayor sustanciación”, máxime, que ya se tiene el pertinente señalamiento para la audiencia de juicio oral, etapa en la que podrá manifestar lo referido para que dicho Tribunal en pleno tome a consideración; determinación que fue objeto de recurso de reposición por parte del impetrante de tutela, mismo que por Auto de 27 de enero de 2021 fue rechazado (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).

Bajo esos antecedentes, y siendo que lo esencialmente denunciado en esta acción de defensa por el peticionante de tutela, es la negativa de remisión de los antecedentes procesales al Juez inferior a efectos de que resuelva la objeción a las querellas planteadas por las victimas dentro de su causa; este Tribunal pudo advertir que, ante el último informe presentado por el Secretario del Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, y descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, éste señalo que “…evidentemente existe un memorial de objeción a la querella de 20 de octubre de 2020 a dicho memorial se a providenciado que se esté a los antecedentes del proceso, ya que el ministerio público no habría informado la existencia del mismo y mucho menos la notificación al querellado para considerar lo que prevé el Art. 279 del C.P.P., y pese de haberse notificado con este proveído al ministerio público no ha informado la presentación de la querella…” (sic); de ello se entiende que, las autoridades demandadas por providencia de 18 de enero de 2021 (Conclusión II.7), haciendo referencia a dicho informe sostuvieron que: “…si existe un memorial de objeción a la querella empero que el mismo no ha tenido mayor sustanciación, es así que bajo responsabilidad del referido funcionario es que se continuo con los actos preparatorios de juicio oral, existiendo a la fecha un señalamiento de audiencia de juicio oral en la que esta parte en la etapa procesal oportuna podrá manifestar lo referido en el memorial que antecede para consideración del Tribunal en pleno y la determinación de la responsabilidad de quien corresponda…” (sic); determinación que siendo objeto de recurso de reposición por parte del ahora solicitante de tutela, fue confirmada por Auto de 27 de enero de 2021.

En ese contexto, en el presente caso, si bien es evidente que el accionante, tomó conocimiento que tanto la madre como la hermana de la víctima se constituyeron en querellantes, motivo por el que objetó las querellas presentadas de acuerdo al art. 291 del CPP, ante la autoridad jurisdiccional; empero, no argumentó ni presentó prueba alguna que genere convicción de que la autoridad jurisdiccional tomo conocimiento sobre dichas querellas, o que la fiscal asignada al caso, hubiese remitido los actuados aludidos, tampoco citó ni presentó descargo alguno del cuaderno de control jurisdiccional, que demuestre que dichos actuados se hubieren suscitado antes de la presentación de la acusación fiscal o de su remisión ante el Tribunal de Sentencia; teniéndose en consecuencia como resultado, que indudablemente se actuó conforme correspondía en ese momento procesal; es decir, una vez que el Ministerio Público presenta la acusación fiscal concluye la etapa preparatoria; consecuentemente, la competencia de la autoridad judicial también cesa, en ese razonamiento el legislador estableció que presentada la acusación fiscal, el Juez de la causa en el plazo de 24 horas debe remitir el señalado requerimiento conclusivo más los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia -art. 325.I del CPP[3]-, salvo alguna situación insalvable, dentro las cuales no pueden ser comprendidas las cuestiones incidentales dilatorias; pues si bien, los incidentes y excepciones pueden ser planteados tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, como medios para oponerse a la acción penal; no obstante, como se dijo, en caso de presentarse la acusación pública, esta tiene por efecto inmediato la interrupción del control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Penal, asumiendo tal competencia el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; consiguientemente, ocurrida la remisión, se ingresa a la fase procesal de juicio oral, que conforme al art. 345 del CPP[4], tiene expresamente reservada la oportunidad para que las partes se opongan a la prosecución de la acción penal, en caso de no prosperar las mismas, se ingresara al juicio propiamente dicho como objeto teológico del proceso, sin que tenga mayor consideración en cuanto a que autoridad resuelve el medio de oposición, pues el eventual resultado sería el mismo.

En ese marco, se tiene que, la determinación asumida por las autoridades demandadas de no disponer la devolución de los antecedentes del proceso al juez inferior y diferir al momento pertinente del juicio oral el tratamiento respecto a su reclamo sobre la consideración de la objeción de la querella planteada por el accionante -tal como se tiene descrito supra-, misma que además fue tomada considerando los informes emitidos por el Secretario del Juzgado de origen, no se encuentra fuera del marco legal ni del debido proceso, en el entendido que este implica, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; además que, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos -Fundamento Jurídico III.1-; por lo que, tampoco se evidenció que la omisión procesal que se reclama como lesión al debido proceso también en su elemento defensa, haya causado una indefensión material al impetrante de tutela, pues la negativa de remisión de antecedentes al Juez inferior, no implicaba que la consideración de su objeción a las querellas planteadas no fuera atendida, ya que, los miembros del Tribunal demandado determinaron su tratamiento en la etapa del juicio oral, en la cual, el peticionante de tutela tuvo la oportunidad de reclamar sobre el mismo, a través del planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, como se verá en el siguiente análisis; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso y a la defensa.

Por otro lado, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente invocado por el solicitante de tutela, quien considera que el acto ilegal denunciado vulneró además dicho derecho, el cual, conforme se remarcó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no solo comprende el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica; tal como aconteció en el caso del demandante de tutela, pues se tiene que, en etapa de juicio oral -apertura de juicio oral-, según el procedimiento y a través de su abogado de oficio, de forma oral, presentó el incidente de actividad procesal defectuosa, de acuerdo a lo previsto por el art. 167.III del CPP[5]; advirtiéndose que los miembros del Tribunal demandado, en aplicación de los arts. 344 y 345 del adjetivo penal, atendieron la solicitud del accionante y le otorgaron la posibilidad de asumir defensa al presentar el incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la no consideración de su objeción de las querellas presentadas por las víctimas, pidiendo se devuelva el expediente al Juzgado de origen; en cuyo tratamiento y análisis, las autoridades demandadas declararon infundado el citado incidente, mediante Resolución de 17 de febrero de 2021, sosteniendo que, siendo que las observaciones realizadas en la objeción de la querella versaban sobre la personería de las víctimas, se debía considerar los arts. 11 del CPP y 4.11 de la Ley 348, que establecen que las presuntas víctimas aunque no se hubieran constituido en parte querellante, de todos modos pueden participar e intervenir en el proceso penal; ya que además, no deberán exigírseles requisitos formales en ninguno de los delitos que estén relacionados con violencia contra las mujeres (Conclusión II.9); de donde se evidencia que, el ahora accionante pudo acudir sin ninguna limitación ante las autoridades jurisdiccionales donde radicaba su proceso a efectos de reclamar la consideración de su objeción a las querellas que interpuso, donde fue escuchado, garantizando así, no solo su derecho a la defensa, sino también a un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley; concerniendo por ello, denegar la tutela impetrada también sobre este derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.