SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S1
Fecha: 26-Abr-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 025/“2020” -siendo lo correcto 2021- de 4 de marzo, cursante de fs. 136 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.
[2] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.
[3] Artículo 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (Presentación de Requerimiento Conclusivo). I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad. (Modificado por disposición del Artículo 12 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019).
[4] Artículo 345 (Tramite de los incidentes).- Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a la reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
[5] Artículo 167 del CPP (Procedencia y Oportunidad) III. Los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos en la etapa de juicio oral, de conformidad a lo previsto en los Artículos 344 y 345 de este Código. No obstante, los elementos de prueba podrán ser analizados durante el juicio y en su caso provocar su exclusión. IV. Cuando el acto defectuoso no pueda ser saneado ni convalidado, la jueza o el juez deberá declarar su nulidad, señalando además a cuáles otros actos alcanza la nulidad por su conexión directa. Los actos nulos no producirán ningún efecto. (Modificado por disposición del Artículo 10 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019).