SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S1
Fecha: 26-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Nilda Alvarado Llaveta y Florencia Llaveta, formalizaron querella mediante memoriales de 16 y 19 de octubre de 2020 respectivamente, ante la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de Cochabamba, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra Celio Paniagua Condori -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio, mismas que fueron providenciadas por Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia asignada al caso, el 19 de igual mes y año, indicando que se tiene presente y que pase a informarse a la autoridad jurisdiccional (fs. 2 a 6).
II.2. Por memorial de 20 de octubre de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela interpuso objeción a las querellas interpuestas por Nilda Alvarado Llaveta y Florencia Llaveta, observando la personería de las nombradas, conforme el art. 76 del CPP, indicando además que no cumplieron con los numerales 5 y 6 del art. 290 del adjetivo penal (fs. 7); mereciendo el decreto de 20 de octubre de 2020, suscrito por Jhonny Lamas García, Secretario del referido Juzgado, en el que se precisó “Estese a los antecedentes del proceso, considerando que no se tiene ningún informe relativo a la presentación de la querella, además de las diligencias de notificación con la misma, a efectos de considerar lo previsto en el Art. 279 del CPP” (sic [fs. 8]).
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba -ahora autoridades demandadas-, el peticionante de tutela expresó que fue notificado con el Auto de radicatoria de 21 de octubre de 2020, precisando a dichas autoridades que en su momento presentó objeción contra las querellas formuladas en su contra, solicitando que se devuelva la causa al Juzgado de origen, dejando sin efecto el auto precitado (fs. 21), mereciendo el decreto de 30 de octubre de 2020, que dispuso la notificación a Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia a la Mujer Primero EPI SUR, para que remita informe en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 53); y por Informe de 6 de noviembre de 2020, el Secretario del indicado Juzgado, señaló que “…no se tiene ningún incidente planteado por parte del imputado Celio Paniagua Condori…” (sic [fs. 54]).
II.4. A través de memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, el demandante de tutela solicitó al referido Tribunal de Sentencia Penal se ordene nuevo informe (fs. 58 y vta.), mereciendo el decreto de 7 de diciembre de 2020, por el que se dispuso se notifique a Secretaría del aludido Juzgado, a objeto que realice su informe bajo responsabilidad en el plazo de veinticuatro horas (fs. 59); y ante su incumplimiento, de oficio se emitió el decreto de 17 del mismo mes y año, conminó para que en el plazo de veinticuatro horas se efectúe lo requerido (fs. 60).
II.5. Cursa Informe con cargo de recepción de 22 de diciembre de 2020 suscrito por Jhonny Lamas García, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia a la Mujer Primero EPI SUR del departamento de Cochabamba, refiriendo que fue notificado con el decreto de 17 de diciembre de 2020, y de acuerdo al anterior informe de 6 de noviembre de 2020, se tiene que “…no se tiene ningún incidente pendiente” (sic), empero, complementando el mismo señaló que:
…revisado los antecedentes se advierte que si evidentemente existe un memorial de objeción a la querella de 20 de octubre de 2020 a dicho memorial se a providenciado que se esté a los antecedentes del proceso, ya que el ministerio público no habría informado la existencia del mismo y mucho menos la notificación al querellado para considera lo que prevé el Art. 279 del C.P.P., y pese de haberse notificado con este proveído al ministerio público no ha informado la presentación de la querella, simplemente ha adjuntado como prueba en la acusación, asimismo no se ha informado la fecha de la notificación de la querella al querella a efectos del Art. 291 del C.P.P., posteriormente se ha remitido la acusación Fiscal ante el Tribunal de Sentencia el día 20 de octubre de 2020 (sic [fs. 61 y vta.]).
II.6. Consta Auto de apertura de 24 de diciembre de 2020, emitido por el citado Tribunal de Sentencia Penal, que señaló audiencia de juicio oral dentro de la causa seguida contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de feminicidio para el 11 de febrero de 2021 a horas 8:30 (fs. 30).
II.7. Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, el accionante solicitó al aludido Tribunal de Sentencia Penal, la resolución de planteamiento e inmediata devolución de antecedentes al indicado Juez de Instrucción Penal, por no ser posible el desarrollo del juicio oral, pues existen actuados pendientes de la etapa preparatoria, mismos que podrían constituirse en defecto absoluto (fs. 65 y vta.), obteniendo el decreto de 18 de enero de 2021, que refiere:
…si existe un memorial de objeción a la querella empero que el mismo no ha tenido mayor sustanciación, es así que bajo responsabilidad del referido funcionario es que se continuo con los actos preparatorios de juicio oral, existiendo a la fecha un señalamiento de audiencia de juicio oral en la que esta parte en la etapa procesal oportuna podrá manifestar lo referido en el memorial que antecede para consideración del Tribunal en pleno y la determinación de la responsabilidad de quien corresponda… (sic [fs. 66]).
II.8. El 20 de enero de 2021, el accionante bajo el amparo del art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición contra el citado decreto por haberse transgredido el debido proceso que se encuentra previsto en el art. 115.I de la CPE; recurso que por Auto de 27 de idéntico mes y año, fue rechazado por las autoridades demandadas (fs. 28 a 29 vta.).
II.9. Del Acta de audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 17 y 19 de febrero de 2021, se tiene que los abogados defensores del ahora impetrante de tutela solicitaron la suspensión del actuado hasta que se resuelva la presente acción de amparo constitucional -que fue interpuesta el 9 de antedicho mes y año-, solicitud que al ser denegada devino en que abandonen el actuado procesal bajo el argumento que “…no validara actos por motivos que ya ha referido, y entiende que al haberse designado defensores de oficio sean los mismos quienes representen al Sr. Celio Paniagua…” (sic), quedando el defensor asignado por el Estado como el encargado de asistir al ahora peticionante de tutela, quien hizo uso de la palabra observando que la objeción a la querella de 20 de octubre de 2020, no fue resuelta, así que para evitar nulidades por verse comprometido el debido proceso en relación al derecho a la defensa, impetró se revise el legajo de oficio para que se tutele el incidente por actividad procesal defectuosa, tal como establece el art. 167 del CPP, y se remita la causa al Juzgado inferior para que pueda celebrarse la audiencia pertinente; sin embargo, la representante del Ministerio Público especificó que el art. 290 del CPP, establece que la querella únicamente puede ser objetada por admisibilidad o personería; empero, la decisión que debe adoptar el Tribunal en el juicio oral no se basa en esos extremos, sino en la producción de la carga probatoria que será expuesta, de tal modo que, solicitó se rechace el incidente planteado y se prosiga con la audiencia; extremos que tras ser valorados por los Jueces demandados, en aplicación de los arts. 11 del CPP y el 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, precisaron que “…se DECLARA INFUNDADO el incidente de defecto absoluto interpuesto por el defensor de oficio del acusado…” (sic), ya que las presuntas víctimas sin presentar querella, de todos modos pueden participar como acusadores particulares porque no deberá exigírseles requisitos formales en ninguno de los delitos que estén relacionados con violencia contra las mujeres (fs. 92 a 102).