SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 176 a 193; y, de subsanación, de 6 de enero de 2021 (fs. 811), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de junio de 2016, María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda y Carlos Rodrigo Borda Claure –ahora terceros interesados–, iniciaron sin sustento legal suficiente, proceso de “ejecución coactiva” ‒en realidad ordinario de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales‒ en su contra y su ex esposo ‒Jaime Antonio Borda Claure, hoy tercero interesado‒, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, demanda que fue subsanada en dos oportunidades debido a su falencia y absoluta falta de coherencia entre la finalidad del litigio y lo pedido; empero, aun así fue admitido.
Posteriormente, con el actuado antes indicado, fue citada en un domicilio que no le correspondía, pues vivía en la ciudad de Tarija y aún no estaba radicada en el calle 15 de la zona de Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el departamento 103 del edificio Bilbao; por cuya razón, no pudo contestar ni presentar prueba de descargo a la deficiente acción referida, interponiendo con tal motivo el 26 de enero de 2018, incidente de nulidad procesal; sin embargo, el juicio continuó hasta la emisión de la Sentencia 437/2018 ‒de 12 de septiembre‒, que declaró probada la demanda y dispuso la extinción del registro de su derecho propietario en Derechos Reales; por ello, presentó el 14 de noviembre de igual año, recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista S-328/2019 de 19 de julio, que la confirmó en forma total; consecuentemente, interpuso el 13 de septiembre de 2019, recurso de casación en el fondo, expidiéndose en respuesta el Auto Supremo 139/2020 de 21 de febrero, declarándolo infundado, con evidente lesión a sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculados con la tutela judicial efectiva y con el derecho de propiedad, citando al efecto el art. 13.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 139/2020, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo con la debida motivación; y, considerando los principios y jurisprudencia que rigen las nulidades procesales, dejar sin efecto todo lo actuado “…hasta la fecha en dicho proceso hasta el momento de emisión del nuevo auto de vista…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 918 a 933, presente la accionante asistida por su abogado y los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación o argumentación oral fáctica o normativa nueva de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 834 a 836, argumentaron lo siguiente: a) El tema de la falta de notificación con la demanda alegada por la accionante, no fue reclamado propiamente en el recurso de casación, pues se trató de un asunto anteriormente reclamado y conocido por el Auto de Vista 84/2013, que no fue objeto de la actual impugnación; b) El indicado recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista S-328/2019, afirmó que la Sentencia 437/2018 incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; empero, no contaba con los mínimos requisitos legales, pues no indicaba cual era la norma que fue interpretada o aplicada indebidamente; c) Los reclamos expuestos en la casación, fueron totalmente diferentes al recurso de apelación, por ello no merecieron consideración alguna, en razón de la improcedencia para aplicar el principio per saltum; y, d) Concluye, que no existe asidero para ser acogida la acción tutelar presente, pues no contiene precisión y claridad, con exposición sólo descriptiva de los hechos o antecedentes procesales del caso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda, Jaime Antonio Borda Claure, Carlos Rodrigo Borda Claure, último que a través de informe escrito presentado el 16 de marzo de igual año, cursante a fs. 870 y vta., alegó que evidentemente la acción de amparo constitucional presentado por la ahora impetrante de tutela ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue retirado, notándose con ello la intención de sorprender a los Vocales Constitucionales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con argumentos ficticios y falsos. Todos los citados, por medio de su abogado alegaron oralmente en audiencia para considerar la acción tutelar, lo siguiente: 1) La Sentencia 437/2018, que declaró probada la demanda y dispuso la extinción del registro del derecho propietario correspondiente a la accionante en Derechos Reales, tiene su fundamento en la declaración de no ganancialidad de los bienes discutidos dentro del proceso de divorcio tramitado entre la citada y su exesposo; y, 2) La presente acción de defensa debe ser denegada, entendiendo que la valoración de la prueba aportada al proceso ordinario, le corresponde a la vía ordinaria conforme se realizó y no a la justicia o jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 48/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 934 a 945 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El incidente presentado dentro del proceso ordinario por la impetrante de tutela, fue declarado desistido conforme lo establecido en el art. 365.III del Código Procesal Civil (CPC); por ende, impide a la vía constitucional entrar a considerar su fondo, en razón a ser una resolución firme; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, que dispuso denegar la tutela solicitada; por ello, manteniendo subsistente el Auto de Vista 84/2013 de 20 de noviembre, que dispuso en su momento la no ganancialidad del inmueble objeto del proceso ordinario de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales; salvando asimismo, “…los derechos a otro proceso, en el que se establezca el derecho de propiedad…” (sic); por ende, existe cosa juzgada constitucional al respecto, cuyo contenido no es posible modificar; y, iii) El Auto Supremo 139/2020, apegado a la ley y a la doctrina aplicable al caso, entendió con claridad que las alegaciones y motivos de los recursos de apelación casación, no eran los mismos; por ello, aplicaron el “persaltum”, afirmando “…que lo que debió reclamarse del Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, no es coincidente con lo que se reclama en el recurso de casación, aspecto que no permite que esas deficiencias puedan ser salvadas por el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, los Magistrados demandados conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante; por ende, no sustentaron y justificaron con suficiencia todos los puntos de agravio en el Aut