SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculados con la tutela judicial efectiva y con el derecho de propiedad; en razón a que, los Magistrados demandados, declararon infundado su recurso de casación, interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia que a su vez confirmó la Sentencia que declaró probada la pretensión y dispuso la extinción del registro de su derecho propietario en Derechos Reales, sin observar la falta de notificación a su persona con la admisión de la deficiente demanda ordinaria, impidiéndole ello contestar y aportar prueba dentro proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso

                   Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó que: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculados con la tutela judicial efectiva y con el derecho de propiedad; en razón a que, los Magistrados demandados, declararon infundado su recurso de casación, interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia que a su vez confirmó la Sentencia que declaró probada la pretensión y dispuso la extinción del registro de su derecho propietario en Derechos Reales, sin observar la falta de notificación a su persona con la admisión de la deficiente demanda ordinaria, impidiéndole ello contestar y aportar prueba dentro proceso.

De lo expuesto y argumentado por la solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado el 7 de junio de 2016, cuando los ahora terceros interesados María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda y Carlos Rodrigo Borda Claure, iniciaron sin sustento legal suficiente, proceso de “ejecución coactiva” ‒en realidad ordinario de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales‒ en su contra y su exesposo ‒Jaime Antonio Borda Claure, hoy tercero interesado‒, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, demanda que fue subsanada en dos oportunidades debido a su falencia y absoluta falta de coherencia entre la finalidad del litigio y lo pedido; empero, aun así fue admitido.

Posteriormente, con el actuado antes indicado, fue citada en un domicilio que no le correspondía, pues vivía en la ciudad de Tarija y aún no estaba radicada en el calle 15 de la zona de Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el departamento 103 del edificio Bilbao; por cuya razón, no pudo contestar ni presentar prueba de descargo a la deficiente acción referida, interponiendo con tal motivo el 26 de enero de 2018, incidente de nulidad procesal; sin embargo, el juicio continuó hasta la emisión de la Sentencia 437/2018 ‒de 12 de septiembre‒, que declaró probada la demanda y dispuso la extinción del registro de su derecho propietario en Derechos Reales; por ello, presentó el 14 de noviembre de igual año, recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista S-328/2019 de 19 de julio, que la confirmó en forma total; consecuentemente, interpuso el 13 de septiembre de 2019, recurso de casación en el fondo, expidiéndose en respuesta el Auto Supremo 139/2020 de 21 de febrero, declarándolo infundado, con evidente lesión a sus derechos fundamentales.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba aportada al proceso.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se explicó que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta labor de la valoración de la prueba dentro del proceso ordinario de extinción del registro de su derecho propietario en Derechos Reales, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, con relación a la falta de notificación a la accionante con la admisión de la “deficiente” demanda ordinaria, impidiéndole ello supuestamente contestar y aportar prueba de descargo dentro del mencionado proceso civil; por ello, el análisis jurídico y fáctico que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.

III.3.1. Respecto a los agravios contenidos en el recurso de casación contra el Auto de Vista S-328/2019

Mediante Sentencia 437/2018 de 12 de septiembre, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda ordinaria de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales, interpuesta por María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda y Carlos Rodrigo Borda Claure ‒ahora terceros interesados‒ contra la hoy impetrante de tutela y su exesposo, disponiéndose en consecuencia “…la extinción del registro del derecho propietario de María René Zamora Liebers y Jaime Antonio Borda Claure consignado en el Asiento A-2 de la matrícula de Folio Real No. 6.01.1.0003907 de la ciudad de Tarija sobre el bien inmueble ubicado en la calle Campos Alejandro del Carpio de la ciudad de Tarija con una superficie de 736 mts.2, sin costas y en consecuencia manténgase subsistente el registro contenido en el Asiento A-1 de la matrícula Folio Real 6.01.1.0003907, a favor de María Lilia Vda. de Borda Campero Palacios y Jaime Antonio Borda Campero, arrastrando el gravamen a favor del banco BISA S.A.…” (sic [Conclusión II.1]).

En forma posterior, por Auto de Vista S-328/2019 de 19 de julio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución de primera instancia precitada, imponiendo costas y costos en contra de la impetrante de tutela (Conclusión II.2); quien apeló la misma, a través de memorial presentado el 13 de septiembre de 2019 ─que curiosamente no contiene petición sobre el efecto recursivo propiamente‒, con los siguientes fundamentos: i) Nunca fue notificada con la demanda ordinaria de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales, habiéndolo realizado en el domicilio extraído de un proceso en materia penal, lo cual es ilegal; ii) No es cierto, que la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, “…resuelve la no ganancialidad del bien en Litis…” (sic); empero, “…lo primero que solicita el Sr. Borda es que el Juez de familia cumpla la sentencia Nro. 70/2015…” (sic), descociendo que la misma sólo puede ser ejecutada por el Tribunal de garantías que la expidió; y, iii) Los arts. 1289 y 1292 del Código Civil (CC), dan validez probatoria a la escritura pública 04/2006 de 4 de enero de 2006, corroborada por la “…Escritura Pública Nro. 6.01.1.01.0003907...” (sic), mismos que el Juez a quo no puede desvirtuar sino es con prueba idónea al efecto (Conclusión II.3).

III.3.2.   Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto Supremo 139/2020

Por su parte respondiendo el actuado recursivo anterior, el Auto Supremo 139/2020 21 de febrero, expedido por los Magistrados demandados, declaró infundado el recurso de casación presentado por la merituada solicitante de tutela contra la Resolución de segunda instancia, con la siguiente argumentación: a) La impugnación, no señaló ni especificó lo concerniente a la violación de la ley, interpretación errónea o aplicación indebida; siendo que, estos dos últimos no son susceptibles de presentarse al mismo tiempo por ser excluyentes, sólo indicó que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o renunciables a simple solicitud; y, que “…a simple solicitud de los intervinientes sean declarados nulos…”…(sic); b) La recurrente, se limitó a citar normativa legal referente al debido proceso, confundiendo una reclamación inherente al ámbito familiar y su ejecución de lo resuelto procesalmente, sin puntualizar cual fue el derecho lesionado; c) El carácter vertical del recurso de casación, impide realizar análisis de argumentos no expuestos en la resolución impugnada; por ende, no pueden traerse alegaciones o temas nuevos no observados o reclamados previamente; y, d) Asimismo, se mencionó a la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, que revocó en parte la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución 84/2013 de 20 de noviembre ‒que dispuso en su momento la no ganancialidad del inmueble objeto actual del proceso ordinario‒; empero, sin señalar el agravio o lesión y “siendo que corresponde a otro proceso cual la pretensión, motivo por el cual no se considera el reclamo…” (sic [Conclusión II.4]).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que los agravios de la casación, establecen la falta de notificación con la demanda ordinaria de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales, habiendo sido realizado supuestamente en un domicilio de la accionante extraído de un proceso en materia penal, lo cual fuere ilegal; asimismo, no ser cierto que la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, “…resuelve la no ganancialidad del bien en Litis…” (sic); también, que los arts. 1289 y 1292 del CC, dan validez probatoria a la escritura pública 04/2006 de 4 de enero de 2006, corroborada por la “…Escritura Pública Nro. 6.01.1.01.0003907...” (sic); cuestiones todas, respondidas por el Auto Supremo 139/2020, justificando la falta de especificación en la sustentación respecto de la violación de la ley, interpretación errónea o aplicación indebida; siendo que, estos dos últimos no son susceptibles de presentarse al mismo tiempo por ser excluyentes, habiéndose sólo indicado que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o renunciables y que “…a simple solicitud de los intervinientes sean declarados nulos…” (sic), limitándose la recurrente a citar normativa legal referente al debido proceso, confundiendo una reclamación inherente al ámbito familiar y su ejecución de lo resuelto procesalmente, sin puntualizar cual fue el derecho lesionado propiamente; afirmando, el carácter vertical del recurso de casación, que impide realizar análisis de argumentos no expuestos en la resolución impugnada; por ende, no puede traerse alegaciones o temas nuevos no observados o reclamados en forma recursiva previamente; concluyendo, sobre la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, que revocó en parte la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que a su vez concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución 84/2013 de 20 de noviembre, que dispuso en su momento la no ganancialidad del inmueble objeto actual del proceso ordinario; es decir, le respondieron a la impetrante de tutela, no ser evidente su afirmación de ser parte de los bienes ganancialicios el inmueble reclamado y objeto del proceso ordinario de extinción de registro de derecho propietario en Derechos Reales, menos aún que tal tópico o tema haya sido entendido de otra forma o cambiado por la merituada SCP 0070/2015-S1; empero, el tema esencial reclamado, cual es la supuesta falta de notificación con la demanda y su admisión, no fue contestado, indicándose al respecto sólo de manera muy general que es un tema no alegado en la apelación de la Sentencia; sin embargo, dicha afirmación o alegación no es evidente por el análisis de los antecedentes (fs. 766); entonces, no fue aplicado correctamente el principio per saltum ‒permisión procesal que permite saltar instancias recursivas, ergo sus sustentos‒, en razón de haberse utilizado ese fundamento antes recursivamente por la accionante en el caso concreto; además, citado literalmente en el Auto de Vista S-328/2019 (fs. 718); por ende, no es evidente haberse fundamentado con suficiencia respecto de todos los agravios denunciados en la impugnación interpuesta por la hoy impetrante de tutela.

Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, no fueron explícitos y claros referente del punto o agravio mencionado en el apartado que antecede y al indicar la necesidad de desestimar en forma total el recurso de casación, entendiendo parcialmente que las decisiones de primera y segunda instancia fueron correctas y suficientemente sustentadas conforme las pruebas aportadas y valoradas en el proceso ordinario; con ello, dando razón total a la pretensión de los ahora terceros interesados.