SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 437/2018 de 12 de septiembre, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda ordinaria de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales, interpuesta por María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda y Carlos Rodrigo Borda Claure ‒ahora terceros interesados‒ contra la ahora accionante y su exesposo, disponiéndose en consecuencia “…la extinción del registro del derecho propietario de María René Zamora Liebers y Jaime Antonio Borda Claure consignado en el Asiento A-2 de la matrícula de Folio Real No. 6.01.1.0003907 de la ciudad de Tarija sobre el bien inmueble ubicado en la calle Campos Alejandro del Carpio de la ciudad de Tarija con una superficie de 736 mts.2, sin costas y en consecuencia manténgase subsistente el registro contenido en el Asiento A-1 de la matrícula Folio Real 6.01.1.0003907, a favor de María Lilia Vda. de Borda Campero Palacios y Jaime Antonio Borda Campero, arrastrando el gravamen a favor del banco BISA S.A.…” (sic [fs. 623 a 626 vta.]).
II.2. Cursa Auto de Vista S-328/2019 de 19 de julio, a través del cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución de primera instancia citada en la Conclusión que antecede, imponiendo costas y costos en contra de la apelante ‒hoy impetrante de tutela‒ (fs. 718 a 719 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, la accionante apeló la Resolución indicada en la Conclusión que precede –el mismo no contiene petición sobre el efecto recursivo propiamente‒, al tenor de los siguientes fundamentos: a) Nunca fue notificada, con la demanda ordinaria de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales, habiéndolo realizado en el domicilio extraído de un proceso en materia penal, lo cual es ilegal; b) No es cierto, que la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, “...resuelve la no ganancialidad del bien en Litis…” (sic); empero, “…lo primero que solicita el Sr. Borda es que el Juez de familia cumpla la sentencia Nro. 70/2015…” (sic), descociendo que la misma sólo puede ser ejecutada por el Tribunal de garantías que la expidió; y, c) Los arts. 1289 y 1292 del Código Civil (CC), dan validez probatoria a la escritura pública 04/2006 de 4 de enero de 2006, corroborada por la “…Escritura Pública Nro. 6.01.1.01.0003907...” (sic), mismos que el Juez a quo no puede desvirtuar sino es con prueba idónea al efecto (fs. 765 a 769 vta.).
II.4. Consta Auto Supremo 139/2020 21 de febrero, mediante el cual los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación presentado por la merituada demandante de tutela contra la Resolución de segunda instancia indicada en la Conclusión II.2, con la siguiente argumentación: 1) La impugnación, no señaló ni especificó lo concerniente a la violación de la ley, interpretación errónea o aplicación indebida; siendo que, estos dos últimos no son susceptibles de presentarse al mismo tiempo por ser excluyentes, sólo indicó que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o renunciables a simple solicitud; y, que “…a simple solicitud de los intervinientes sean declarados nulos…”…(sic); 2) La recurrente, se limitó a citar normativa legal referente al debido proceso, confundiendo una reclamación inherente al ámbito familiar y su ejecución de lo resuelto procesalmente, sin puntualizar cual fue el derecho lesionado; 3) El carácter vertical del recurso de casación, impide realizar análisis de argumentos no expuestos en la resolución impugnada; por ende, no pueden traerse alegaciones o temas nuevos no observados o reclamados previamente; y, 4) Asimismo, se mencionó a la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, que revocó en parte la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución 84/2013 de 20 de noviembre ‒que dispuso en su momento la no ganancialidad del inmueble objeto del proceso ordinario‒; empero, sin señalar el agravio o lesión y “siendo que corresponde a otro proceso cual la pretensión, motivo por el cual no se considera el reclamo…” (sic [fs. 796 a 300]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, los Magistrados demandados conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante; por ende, no sustentaron y justificaron con suficiencia todos los puntos de agravio en el Aut