SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante a fs. 1; y, 3 a 7 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión el 4 de febrero de 2021, se llevó adelante audiencia de apertura de juicio oral, en la cual planteó dos excepciones consistentes en extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y cosa juzgada de acuerdo al art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), llevándose adelante el juicio con normalidad hasta que la Jueza de la causa dictó el Auto Interlocutorio 47A/2021 de 4 de igual data, rechazando las excepciones, manifestando que solo pueden acceder a la reserva del recurso de apelación restringida conforme refiere la SC 1207/2011-R de 13 de septiembre, negándole el derecho de plantear una apelación incidental, motivo por el cual interpuso recurso de complementación y enmienda, respondida con el fundamento que no se estaría negando su derecho a formular el mencionado recurso; empero, conociendo que no es posible interponer una apelación restringida contra un “Auto de Vista”, mantuvo el mismo consignando que la reserva que realizó fue de una apelación restringida y no de una incidental como lo había solicitado y argumentado.
Es así que dentro del plazo establecido en el art. 403.2 del CPP presentó apelación incidental con base en el art. 314.III del mencionado Código, recibiendo como respuesta el proveído de 9 de febrero de 2021, que a la letra reza: “En lo Principal, estese al procedimiento penal…” (sic), negándole su derecho a la doble instancia, ante dicha determinación el 12 de idéntico mes y año, planteó recurso de reposición que fue respondido por la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio 74/2021 de 22 de febrero, rechazando su recurso argumentando que en efecto la impugnación que correspondía era la incidental pero que la que ellos habían planteado era restringida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro: a) Respete el debido proceso y restituya su derecho de impugnación; y, b) “acepte el recurso de apelación incidental remitiendo antecedentes al tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 71 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 16 a 17, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) En el Juzgado a su cargo se tramita la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Karen Raquel Grandy Loza contra Wilma Chaparro Zurita, por la supuesta comisión del delito de extorsión; 2) En audiencia de juicio oral de 2 de febrero de 2021, se consultó a las partes si tenían incidentes o excepciones sobrevinientes que plantear, interponiendo la impetrante de tutela las de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fueron resueltas y rechazadas mediante Auto Interlocutorio 47A/2021, advirtiendo que podían efectuar reserva de apelación restringida, momento en el que la parte accionante, en primera instancia solicitó complementación o aclaración del citado Auto Interlocutorio, para luego su defensa técnica hacer reserva de apelación, misma que se tiene registrada; 3) El 8 de febrero de 2021, Wilma Chaparro Zurita, presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio precitado, que mediante decreto de 9 del referido mes y año, fue respondido disponiendo: “estese al procedimiento penal”, asimismo a través de memorial de 19 de idéntico mes y año, planteó recurso de reposición, que fue respondido por Auto Interlocutorio 74/2021; 4) La presente causa se encuentra en juicio oral, por ello se solicitó a la parte acusada adecuar su petitorio a procedimiento, ya que la abundante jurisprudencia constitucional, ha modulado todo lo referente a la apelación en desarrollo de juicio oral, conforme se tiene de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo y 0221/2019-S2 de 10 de mayo, entre otras; y, 5) Tomando en cuenta la mencionada jurisprudencia, se realizó la advertencia para que los sujetos procesales puedan hacer el uso adecuado de su reserva de apelación restringida, que fue realizada por la parte acusada, hoy accionante, conforme se tiene del acta de audiencia de 4 de febrero de 2021, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso que alega, ni mucho menos su derecho a la impugnación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 29/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 76 a 80, denegó la tutela peticionada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso que se efectúa con base en la acusación, por su parte el art. 344 del citado Código dispone que el juicio se realizará sin interrupciones hasta que se dicte sentencia y que solo podrá suspenderse en los casos previstos por los arts. 90, 104 y 335 del Código Adjetivo Penal en virtud al principio de continuidad que busca fundamentalmente que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia, el cual está íntimamente vinculada al principio de inmediación en cuyo mérito las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del aludido Código; ii) La resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403.2 del CPP con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código, pues en este caso a consecuencia de la resolución se interrumpe el juicio oral y público, así tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del nombrado Código Adjetivo Penal, el juicio se suspende en las de incompetencia y litispendencia, disponiéndose la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley, en la de falta de acción, se archivan las actuaciones y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados. En el segundo supuesto, las partes deberán reservarse el derecho a plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida conforme a lo desarrollado, atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio, las cuales se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática provocando serias disfunciones procesales; iii) Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP aceptando la posibilidad que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio, sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses desconociendo la previsión contenida en el art. 335 de la normativa indicada, que establece en forma categórica los casos en que los juicios puede suspenderse, entre los cuales, no figuran la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral, puesto que si se aceptará la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, ya que en la mayoría de los casos la sentencia seria pronunciada antes que las resoluciones en apelación, situación que aconteció en la problemática resuelta en la SC 1778/2005-R de 29 de septiembre; iv) Cuando en juicio oral se plantean excepciones y estas son declarada probadas se encuentra expedita la apelación incidental prevista por el art. 403.2 del CPP en cuya consecuencia el juicio oral se suspende con los efectos establecidos en el art. 396 inc. 1) del mismo cuerpo legal; empero, si son declaradas improbadas las partes tienen el derecho de efectuar la reserva de recurrir, por lo que el juicio debe continuar sin interrupción alguna, resolución que es postergado hasta una eventual apelación restringida; y, iv) Consecuentemente expresada la reserva del derecho a recurrir el Auto Interlocutorio 47A/2021 por la sindicada, correspondía simplemente tener presente la misma, y en caso que la aludida considerara conveniente a tiempo de formular su recurso de apelación restringida podría ejercer su derecho a la impugnación contra el indicado Auto Interlocutorio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene que el actuar procesal de la Jueza de la causa al no dar curso a un trámite que no se encuentra establecido para etapa de juicio oral y contradictorio, es correcto, a pesar que emitió