SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, y a la impugnación; argumentando que en audiencia de juicio oral de 4 de febrero de 2021, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y cosa juzgada que fueron rechazadas por la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio 47A/2021 de 4 de idéntico mes, contra la cual presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por proveído de 9 de igual mes y año que en lo principal disponía “estese al procedimiento penal”.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones e incidentes

Sobre el intitulado la SCP 0341/2020-S4 de 29 de julio, citando la                SC 0421/2007-R de 22 de mayo, estableció que: “Con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, es preciso analizar las diferentes etapas del proceso penal, conforme a lo siguiente:

(…)

III.2.2. El juicio oral

De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que ‘iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código’.

(…)

De acuerdo a las normas glosadas, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP antes referidos, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del CPP; ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en  un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.

(…)

Conforme a lo anotado, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas. De ahí que será el tribunal del juicio, el que en definitiva, en función de lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia; pues lo que realmente importa es que todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 359.

Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio(las negrillas son nuestras).

III.2.  Derecho a la impugnación o doble instancia

La SCP 1115/2015-S2, citando a la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado’ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”.

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, y a la impugnación; argumentando que la Jueza de la causa no resolvió su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 47A/2021 de 4 de febrero, formulado en etapa de juicio oral, emitiendo simplemente proveído de 9 de igual mes y año, que en lo principal dispone “estese al procedimiento penal”.

De la relación de antecedentes del presente legajo constitucional, se tiene que, durante la audiencia de juicio oral de 2 de febrero de 2021, la impetrante de tutela planteó dos excepciones, que fueron rechazadas por Auto Interlocutorio 47A/2021, motivo por el cual su defensa técnica realizó reserva de apelación restringida, teniendo presente la Jueza de la causa procedió a reprogramar la citada audiencia (Conclusión II.1).

Asimismo, el 8 de febrero de 2021, la ahora accionante, se “…ratifico en [su] derecho de apelación incidental y solicito remita ANTECEDENTES Y OBRADOS conforme dicta la norma en el art. 405 del CPP, remisión de obrados, actas y resolución del incidente, cuaderno de investigaciones y pruebas presentadas en audiencia, solicitando la respuesta fundamentada del presente memorial a efectos de activar el recurso pertinente en defecto” (sic) mismo que fue resuelto por decreto de 9 de igual mes y año, señalando “estese al procedimiento penal”, no conforme, Wilma Chaparro Zurita, el 19 de similar mes y año, presentó recurso de reposición contra la indicada providencia que por Auto Interlocutorio 74/2021 de 22 del mes referido, fue rechazado por la Jueza de la causa con los siguientes fundamentos: a) En audiencia de juicio oral de 2 de febrero de 2021 la parte acusada planteó excepción de cosa juzgada y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que mediante Auto Interlocutorio 47A/2021 fueron rechazadas, en su mérito la prenombrada procedió con la reserva de la apelación restringida, teniéndose presente el mismo y continuando la audiencia de juicio oral; y, b) Posteriormente mediante memorial de 8 del citado mes y año, la accionante formuló “apelación incidental” que mereció la providencia de 9 del mes y año indicados disponiendo “estese al procedimiento penal”, ahora bien conforme el procedimiento penal, más propiamente el art. 404 del CPP, de antecedentes se tiene que la parte impetrante de tutela no cumplió el requisito previsto en el artículo referido, toda vez que el mismo procede con la reserva de la apelación restringida, asimismo mediante memorial de 8 de similar mes y año solo refirió que se “…ratific[aba] en [su] derecho de apelación incidental…” (sic), por lo que no tiene asidero legal su pretensión, siendo que la reserva de la apelación restringida se activa una vez dictada la correspondiente sentencia (Conclusión II.5).

De lo desarrollado se tiene que ante la presentación de una apelación incidental establecida, en el art. 403 del CPP la autoridad jurisdiccional debe imprimir el tramite establecido en el art. 406 del mencionado Código, esto en cualquier etapa del proceso antes del juicio oral y contradictorio, que establece una excepción a la regla antes mencionada por un aspecto de orden procesal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableciendo que cuando se rechace la excepción planteada, y se cause agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear apelación o recurrir la decisión adoptada junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, situación que se replica en el caso de análisis, pues la Jueza de la causa preservando el debido proceso, en la audiencia de 4 de febrero de 2021 -en la cual se resolvieron las excepciones interpuestas por la impetrante de tutela- estableció el procedimiento correcto; con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos           (art. 163 del CPP), situación que la ahora impetrante de tutela no comprendió, interponiendo con posterioridad una apelación incidental, aspecto que procesalmente resulta incorrecto, razón por la cual, no correspondía a la autoridad jurisdiccional demandada imprimir el trámite en el art. 403 del mencionado código, situación que deviene en la emisión del proveído de 9 de febrero de 2021.