SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

Los preceptos constitucionales anotados guardan estricta coherencia con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; por tanto, aplicable plenamen

El debido proceso, denominado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ‘el derecho de defensa procesal‛ (sic), es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, como se dijo, no sólo en aquellos de orden penal; por cuanto, busca confirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso; entendido éste como ‘aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con las reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto‛ (sic).

En cuanto al ámbito de aplicación del debido proceso y coherente con lo señalado anteriormente, la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, ha razonado que es transversal a todo tipo de proceso sancionatorio; dado que, no es posible aplicar una sanción de manera directa, sin otorgar al procesado la posibilidad de ser oído en juicio respecto al cargo que se formula en su contra; a que éste asuma defensa plena ante el juez natural, a que presente las pruebas que estime pertinentes, en razón a su propio interés y a impugnar las decisiones asumidas mediante los recursos franqueados por la disposición jurídica concerniente, entre otros aspectos.

De lo anotado precedentemente, se puede sintetizar señalando que, la imposición de toda sanción, en el ámbito que fuere aplicada, debe ser impuesta indefectiblemente previo proceso correspondiente; en el que, se garantice al procesado el pleno uso de sus derechos y garantías como persona; de manera que, se tenga plena convicción de que éste asumió defensa en juicio y fue escuchado; pues, una sanción impuesta sin las garantías mínimas desde luego que es arbitraria, ilegal y contraria al derecho y garantía del debido proceso”.

III.3.  De la observancia del debido proceso cuando se invocare una causal a tiempo de procederse a la destitución de un funcionario provisional

La SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, al respeto concluyó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso al momento de imponerse una sanción como la destitución debe hallarse impregnado de todas las garantías que involucra, tales como los derechos a la defensa, a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, a la doble instancia; condenando cualquier sanción que se imponga de manera directa, este mandato constitucional se encuentra previsto en el art. 117.I de la CPE, el cual proscribe la posibilidad de sanción sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo cual no solo involucra al ámbito penal sino a cualquiera donde deba imponerse una sanción, por ello la jurisprudencia de este Tribunal precisó que el derecho al debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, concluyendo que no es posible establecerse una sanción de manera directa sin otorgar la posibilidad al imputado o procesado a que pueda ser previamente escuchado, y que sus alegatos sean considerados por una autoridad imparcial, así por ejemplo la SC 0474/2011-R de 18 de abril, sostuvo que: (…) si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’ cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución; de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso, entendimiento recogido de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado concluyó que: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la salud, debido proceso y derecho a la petición; toda vez que, 1) Mediante Memorándum GAMV/SMAF/DAD/JRH/001/21, fue cesado de sus funciones por el Jefe de RR.HH. hoy demandado, con el argumento de que el impetrante de tutela faltó tres días continuos a su fuente laboral, conforme el art. 18 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, sin que se tome en cuenta su delicado estado de salud por contraer COVID-19; y, 2) No obstante, el 2 de febrero del citado año, a través de una nota, solicitó al Alcalde –hoy tercero interesado– se reconsidere tal decisión, poniendo en conocimiento además, el estado de gestación de su pareja y la denuncia que realizó ante la Defensoría del Pueblo; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna al respecto.

De la revisión de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el accionante el 25 de junio de 2020, mediante Memorándum GMV/SMAF/DAD/JRH/DC/011/20, fue designado por el entonces Jefe de RR.HH. –ahora demandado–, para ejercer el cargo como Responsable de Asuntos Jurídicos de la referida entidad edil, por un periodo de prueba de ochenta y nueve días pudiendo ser ratificado de acuerdo a evaluaciones y disposiciones legales, es así que fue ratificado en su mismo puesto el 12 de enero de 2021, (Conclusión II.1); al sentirse éste delicado de salud, el 23 de enero del citado año, a través de una prueba rápida, fue diagnosticado con COVID-19 (Conclusión II.3); alegando haber puesto en conocimiento vía telefónica a su inmediato superior –Sub Alcalde demandado–; sin embargo, el 20 del citado mes y año, ya le tenían preparado memorándum de su primera llamada de atención en virtud al art. 41 (sanciones pecuniarias) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, para posteriormente destituirlo de sus funciones mediante Memorándum de agradecimiento de 25 del mismo mes y año –siendo notificado con ambos memorándum recién el 19 de febrero de 2021–, a pesar de haber hecho los esfuerzos de enviar con su vecina sus respectivas certificaciones, sin que le puedan recepcionar los mismo, alegando que quien debía llevar la documentación sería un familiar en primer grado, hasta ese momento todavía desconocía la emisión de los dos últimos memorándums (Conclusiones II.4 y 5). Después de haber superado la enfermedad, no teniendo el riesgo de contagio conforme Certificado médico de 29 de enero de 2021, el 1 de febrero de ese año, se apersonó a Secretaría de la referida entidad edil, tomando conocimiento de manera verbal que se le habría destituido por abandono a su fuente de trabajo por más de tres días continuos, acudiendo en ese momento al Defensor del Pueblo denuncia que fue admitida el mismo día (Conclusiones II. 6 y 7).    

Consiguientemente, el 2 de febrero de 2021, mediante nota solicitó ante el Alcalde –hoy tercero interesado– reconsidere su situación, en virtud al DS 4325, que determina la prohibición de desvinculación laboral por parte de las entidades mientras dure la pandemia, poniendo al tanto de todos los antecedentes que ocasionaron su destitución; además del estado de gestación de su pareja, acreditado por Informe ecográfico de 28 de diciembre de 2020, que a esa fecha se encontraba con seis semanas y un día, de embarazo, reconocido ad vientre mediante formulario de 10 de febrero de 2021, emitido por la Oficial de SERECI de La Paz, sin obtener respuesta alguna al respecto (Conclusiones II. 2, 8 y 9).  

III.4.1. Consideraciones previas

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar algunas precisiones previas; pues si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que implica que su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesal; sin embargo, el mismo cede para el caso de denuncias de integrantes de grupos vulnerables, entre ellos, madres y padres progenitores hasta que sus hijos alcancen un año de edad.

En ese sentido la SCP 0076/2012 de 12 de abril refirió que: “Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó”; Jurisprudencia constitucional, aplicable también para padres progenitores.

En consecuencia, sin importar si el solicitante de tutela agotó o no las vías de impugnación, tal como pretende la parte demandada, corresponde a esta jurisdicción, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

III.4.2. Análisis de fondo

Ahora bien, en análisis de la problemática planteada, tal como se detalló precedentemente, el accionante recibió un memorándum de agradecimiento por el cual fue destituido de sus funciones, con el argumento previsto en el art. 18 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, por haber incurrido en tres faltas consecutivas a su fuente laboral, sin evidenciarse que, anticipadamente se le hubiera iniciado un proceso previo; pues si bien, es cierto que los funcionarios de libre designación o provisorios, pueden ser removidos de sus cargos, no es menos evidente que cuando la desvinculación tuvo como origen una infracción o falta disciplinaria, en este caso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional expuesta al efecto (Fundamentos Jurídico III. 2 y 3), corresponde demostrar la misma, mediante un proceso previo, en el que se resguarden todas las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, el impetrante de tutela, mediante Memorándum GAMV/SMAF/DAD/JRH/001/21, fue destituido de su cargo por haber faltado más de tres días continuos a su trabajo; tal cual reconoce la parte demandada tanto en su informe como en su intervención en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; por lo tanto, conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en Fundamentos Jurídicos referidos líneas arriba, al invocarse dicha causal, aun siendo trabajador de libre designación o provisorio, conlleva la obligación de seguir contra éste, un proceso previo a objeto de demostrar la existencia de dicha causal, y en su caso, permitirse acceder a las vías de impugnación intraprocesal existentes, dado que cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona, no puede ser atribuida de manera directa, sino debe ser demostrada en un debido proceso previo, pues lo contrario implicaría una arbitrariedad repudiada por el Estado Constitucional de Derecho; puesto que, el debido proceso debe necesariamente ser contemplado en todo ámbito y materia, y en lo particular cuando se trate de la imposición de una sanción como es la destitución, el cual debe hallarse impregnado de todas las garantías relacionadas, entre otros, con los derechos a la defensa, a ser oídos, condenándose cualquier sanción que se imponga de manera directa, sin dar la posibilidad a las partes de asumir defensa; mandato constitucional que se encuentra previsto no solo en el art. 117.I de la CPE, sino también reconocido en el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), el cual desarrolla ampliamente el derecho general a la defensa en materia sancionadora o en todo proceso en el que concurra la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas; por ello, el debido proceso en su faceta de garantía constitucional, tiene como componente ineludible el principio de igualdad de las partes, a fin de que éstas ejerzan su derecho a la defensa en idénticas condiciones y oportunidades al interior de un proceso.

Por otro lado, en cuanto al delicado estado de salud del accionante, por haber contraído el COVID-19, las certificaciones y demás evidencias al respecto, deberán ser valoradas ante la instancia administrativa correspondiente, dentro del proceso disciplinario que se siga al funcionario, situación que permitirá analizar si los días de ausencia a su fuente laboral estaban o no justificadas. Con relación al derecho a la petición, este se encuentra vinculado a su pretensión dentro de su solicitud de reincorporación laboral.

Por último, con relación a la denuncia de vulneración a la inamovilidad laboral, por el estado de gravidez de su pareja; como emergencia de la concesión de la tutela, este aspecto también deberá ser motivo de consideración dentro del proceso disciplinario interno a seguirse contra el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 036/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos al trabajo y al debido proceso; dejando sin efecto los memorándums GAMV/SMAF/DAD/JRH/LA/30/21 de data 20 y el de Agradecimiento de Servicios GAMV/SMAF/DAD/JRH/001/21 de fecha 25, ambos de enero de 2021;

2°  Disponer la inmediata reincorporación del accionante, al mismo puesto que ocupaba antes de ser despedido, más el pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, todo en el marco jurídico de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3°  DENEGAR, la tutela solicitada, con relación a la salud, a la petición la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, así como a la solicitud de pagos de costas y costos, por la concesión parcial.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO