SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 19 vta. y 26 a 27 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2012, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, en el cargo de “Graficador”; posteriormente, el 18 de octubre de ese año, le cambiaron de puesto a chofer de ambulancia “4”, pese a que gozaba de fuero sindical por ser dirigente en dicha institución; ante esa determinación ilegal, planteó demanda laboral que fue declarada probada dictándose la Sentencia 126/2013 de 22 de octubre, disponiendo su restitución al cargo de Responsable de Sistema Gráfico “1”; emitiéndose a ese fin, Memorándum C.C. 02/2020 de 5 de agosto; empero, el 12 de ese mismo mes y año, le hicieron llegar el Memorándum C.C. 62/2020 -de agradecimiento de servicios-, sin que medie proceso sumario como señala el art. 5 de la “ley 3352”, y estando vigente la normativa que prohíbe la desvinculación laboral por la crisis sanitaria del COVID-19.
Acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia por medio de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-130/2020 de 10 de diciembre, a su favor, ordenando su reincorporación al cargo que ejercía antes de su retiro, decisión confirmada a través de la Resolución Administrativa (RA) 009/2021 de 7 de enero, estando aún pendiente de resolución el recurso jerárquico que formuló la entidad edil.
Debido a su desvinculación laboral, no pudo suministrar las necesidades mínimas para su familia, poniendo en riesgo su vida; ya que, tendría una enfermedad de base como es la “diabetes extremo”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural y a la defensa, al trabajo, a percibir un salario, a la vida y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 46.I y II, 48.II y IV, 49.III, 115.II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorándum C.C. 62/2020 -de agradecimiento de servicios-; b) La reincorporación inmediata a su fuente laboral; y, c) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 199 a 201, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, la Sentencia 126/2013, confirmada por el Auto Supremo 073/2020, ordenó la restitución a su fuente laboral, que fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua; empero, días después emitió otro memorándum, en plena pandemia, pese a la prohibición consignada en la Ley que coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-.
I.2.2. Informe de los demandados
Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 191 a 198 vta., -no consigna firma- y en audiencia a través de Antonio Omar Albornoz Rojas, Secretario Municipal de Fortalecimiento Institucional y Desarrollo Social de dicha entidad edil, señaló que: 1) El fallo judicial que refirió el accionante especifica que se procederá a su restitución siempre y cuando goce del beneficio del fuero sindical, el cual estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2013, conforme se tendría de la RA JDT-CBBA 64/10 -no señala fecha- y Formularios de reconocimiento emitidos por la Central Obrera Departamental (COD) y la Federación Sindical de Trabajadores de Cochabamba; 2) El impetrante de tutela al haber perdido la calidad de dirigente sindical, regula su vinculación laboral a través del Estatuto del Funcionario Público, conforme estipula el art. 2 de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que modificó la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, norma a la cual se adhirió también su desvinculación, considerando que la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General de Trabajo condicionó que los Gobiernos Autónomos Municipales tengan once concejales; situación que, no concurriría en el presente caso; que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, solo tendría nueve Concejales, conforme demostró la certificación de 30 de marzo de 2021, emitida por el Concejo de ese Gobierno Municipal, que adjuntó como prueba en antecedentes; 3) Tanto la Conminatoria de reincorporación como la RA 009/2021, incurrirían en errores sustanciales al aplicar normas laborales a un servidor público, razonando incorrectamente al indicar que la Ley 1309, establecería un marco de estabilidad laboral en las entidades pública y privadas; por lo que, se tratarían de actos administrativos sin la debida fundamentación, debiendo aplicarse lo previsto en la SCP 0156/2018-S2 de 30 de abril, deviniendo en la inejecutabilidad de la mencionada decisión laboral; y, 4) La desvinculación del trabajador operaría de la misma forma en la que se produjo su ingreso a la institución; es decir, a simple notificación con el memorándum, evitando con ello, el inicio de cualquier proceso administrativo; en consecuencia, no se lesionó la estabilidad laboral porque se trataría de un servidor provisorio de libre remoción.
Juan Carlos Trujillo López, Secretario Municipal Técnico del aludido Gobierno Autónomo Municipal, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 128 a 132 vta., y en audiencia señaló que: i) En lo que respecta al proceso judicial, aún se encontraría pendiente de resolución un incidente planteado en ejecución de sentencia; ii) De la revisión del kardex del accionante, se evidenció que no cumpliría con el perfil para el cargo en el que fue restituido; en razón a ello, se emitió el memorándum de agradecimiento, con el fin de no incurrir en responsabilidad por la función pública, vinculado a nombramientos ilegales sancionados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y, iii) El impetrante de tutela no sería funcionario de carrera, sino provisorio; en todo caso, ante la presencia de hechos controvertidos, siendo que existirían actos pendientes a ser resueltos, correspondería que se deniegue la tutela; ya que, en la vía constitucional no se protegerían derechos que no estén consolidados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0554/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 202 a 207, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene del acta de audiencia sustanciada el 6 de noviembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, la misma se sustanció en rebeldía del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, pese a que Juan Carlos Trujillo López y Deysi Grace Camacho Villagómez, contaban con poder de representación del Alcalde de esa entidad edil, afectándose con ello el debido proceso en su elemento a la defensa; b) La Conminatoria de reincorporación no cumplió con el presupuesto inicial de determinar el tipo de relación laboral para establecer su competencia; en ese sentido, el análisis se limitó a la denuncia y la documentación presentada por el impetrante de tutela, aplicando lo previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificatoria 0945 de igual mes de 2010, que protegen la estabilidad laboral dentro del marco de la Ley General del Trabajo; sin embargo, el aludido no se encontraría dentro las consideraciones señaladas por las normas citadas, al igual que no le alcanzaría el derecho de estabilidad laboral previsto en la Ley 1309; y, c) El accionante fungió como funcionario público provisorio, de acuerdo al Memorándum de 10 de febrero de 2009, con base en el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM) -abrogada-; aspecto que, la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, al no establecer de manera efectiva la relación laboral, previo a emitir la Conminatoria de reincorporación, incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento a la defensa, al no permitir en la audiencia de consideración de la denuncia del peticionante de tutela, la intervención de la referida entidad municipal a través del Secretario Municipal Técnico, como empleador; lo que, conllevaría a la inejecutabilidad de dicho acto administrativo.
Vía complementación, la entidad demandada solicitó se pronuncie respecto a la condenación de costas procesales; en virtud a ello, en sustanciación y resolución la referida Sala Constitucional, mediante Auto complementario de igual fecha, resolvió que la misma sea sin costas, manteniendo incólume el resto de la Resolución emitida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, se advierte que la entidad edil demandada en sus informes escritos y orales, presentados en la audiencia de garantías de esta acción tutelar, reclamaron que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-130/2020,