SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elementos de juez natural y a la defensa, al trabajo, a percibir un salario, a la vida y a la estabilidad laboral; alegando que, Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde; y, Juan Carlos Trujillo López, Secretario Municipal Técnico, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua -demandados-, se rehúsan a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-130/2020 de 10 de diciembre, emitida por la entonces Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, confirmada por la RA 009/2021 de 7 de enero; decisión última contra la cual, los prenombrados formularon recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la incorporación de los trabajadores de los gobiernos autónomos municipales al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo

Al respecto, la SC P 0202/2020-S2 de 24 de julio, sostuvo que: “En el marco del principio de progresividad de los derechos fundamentales, el legislador del nivel central del Estado, a través de la Ley 321 promulgada el 20 de diciembre de 2012, parcialmente modificada por la Ley 1156, dispuso la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, para luego incluir al mismo régimen a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once Concejalas o Concejales.

La primera Ley citada, en su art. 1.II, determinó que se exceptuaban los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:

1. Dirección,

2. Secretarías Generales y Ejecutivas,

3. Jefatura,

4. Asesor, y

5. Profesional’.

De igual manera, en su Disposición Transitoria Única estableció que: ‘…En el marco de lo dispuesto en el Artículo 27 de la ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y el Decreto Supremo N° 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la presente Ley’.

En efecto, por disposición de la Ley todos los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales del Estado que cuenten en su estructura un Concejo Municipal con once representantes de acuerdo al criterio poblacional de cada entidad autónoma municipal, gozan de estabilidad laboral en el marco de la Ley General del Trabajo, tratándose de un derecho consolidado, incumbe sea protegido observando las garantías constitucionales y convencionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento

Sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las jefaturas laborales de trabajo y los límites para su cumplimiento por la jurisdicción constitucional, la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, sostuvo que: “…el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.

Al efecto fue uniforme el criterio de este Tribunal al señalar que, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, con la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, tomando en cuenta que concierne a derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos.

En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.

En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.

En ese contexto, los prepuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento.

Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se tiene que, Juan Carlos Trujillo López, Secretario Municipal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua -codemandado-, por Memorándum C.C. 2/2020 de 5 de agosto, comunicó a Francisco Carlos Álvarez Hamide -accionante-, que en cumplimiento a la Sentencia 126/2013 de 22 de octubre, confirmada por el Auto de Vista 170/2019 de 14 de agosto y el Auto Supremo 073/2020 de 3 de marzo, se le restituye al cargo de Servicio de Sistemas Gráficos I de la citada entidad edil (Conclusión II.1); mediante Memorándum C.C. 62/2020 de 12 de agosto, emitido por el prenombrado funcionario municipal, agradeció los servicios prestados al solicitante de tutela (Conclusión II.2).

En mérito a lo descrito y ante su desvinculación laboral, el impetrante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia que a través de su titular expidió a su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-130/2020 de 10 de diciembre, disponiendo que el empleador proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, cancelando salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden por ley (Conclusión II.3); determinación confirmada por la RA 009/2021 de 7 de enero (Conclusión II.4); encontrándose aún pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado por la entidad demandada (Conclusión II.5).