SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la vida de su hijo en gestación y de su esposa; puesto que, concluido el ilegal proceso administrativo seguido en su contra, se dispuso su destitución comunicándose la misma mediante Memorando de 6 de febrero de 2020, señalando que su desvinculación se efectivizaría a partir del 26 del citado mes y año previo al uso de sus vacaciones; sin embargo, al tener conocimiento que su esposa se encontraba en estado de gestación desde el 2 del referido mes y año; mediante Nota presentada el 26 de junio de ese año solicitó a AASANA su reincorporación por inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año y al no recibir respuesta reiteró su petición por memorial presentado el 31 de julio de igual año que tampoco fue respondido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores

La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: …la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ (…); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.

En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’.

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la vida de su hijo en gestación y de su esposa; puesto que, concluido el ilegal proceso administrativo seguido en su contra, se dispuso su destitución comunicándose la misma mediante Memorando de 6 de febrero de 2020, señalando que su desvinculación se efectivizaría a partir del 26 del citado mes y año previo al uso de sus vacaciones; sin embargo, al tener conocimiento que su esposa se encontraba en estado de gestación desde el 2 del referido mes y año; mediante Nota presentada el 26 de junio de ese año solicitó a AASANA su reincorporación por inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año y al no recibir respuesta reiteró su petición por memorial presentado el 31 de julio de igual año que tampoco fue respondido.

Previamente a realizar el análisis de la presente acción de amparo constitucional, corresponde aclarar respecto al principio de subsidiariedad señalado por la autoridad ahora accionada; en ese sentido, se tiene que la denuncia planteada por el accionante, se encuentra inmersa dentro de supuestas vulneraciones a los derechos de un trabajador progenitor; por consiguiente, no es imprescindible que el nombrado agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa para la protección de los derechos aparentemente vulnerados, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional; por lo tanto, no se puede denegar la tutela solicitada por incumplimiento del referido principio; por ello, corresponde ingresar a analizar el fondo de esta acción tutelar.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante ingresó a trabajar a AASANA, designado mediante Memorando YVYA/2726/2017 YVYC/1733/2017 y YHYE/1030/2017 de 15 de noviembre, como Jefe de Aeródromo de Segunda dependiente del Aeropuerto “Capitán Nicolás Rojas” de Potosí (Conclusión II.1.); posteriormente, por Auto Inicial de Sumario Administrativo de 14 de enero de 2019, la Autoridad Sumariante de dicha institución, aperturó proceso administrativo interno contra el accionante (Conclusión II.2.); que de acuerdo a lo señalado por el mismo y la autoridad ahora accionada, fue resuelto por la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RES-007/2019 de 27 de marzo, disponiendo la destitución del nombrado ratificándose la misma luego de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico.

Posteriormente, a través del Memorando de 6 de febrero de 2020, la autoridad ahora accionada, comunicó al accionante su destitución de esa institución de conformidad a la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, la cual ratificó la Resolución de Recurso de Revocatoria de AASANA-UJN-RR-003/2019 de 25 de abril y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 de 27 de marzo, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del accionante; informando además que el nombrado debía hacer uso del saldo de sus vacaciones que comprendía doce días del 7 al 26 de febrero de 2019 (Conclusión II.3.).

Finalmente, el accionante mediante Nota presentada el 26 de junio de 2020, solicitó a la autoridad hoy accionada inamovilidad laboral, señalando que conforme a la documentación que adjuntaba, se evidenciaba que el 2 de febrero de ese año su esposa se encontraba en estado de gestación de su tercer hijo, razón por la cual concurría en su favor la inamovilidad laboral; solicitando el cumplimiento y respeto a la misma, disponiendo su reincorporación inmediata a la institución y el cumplimiento de los derechos inherentes a la referida inamovilidad; reiterando dicha solicitud mediante memorial presentado el 31 de julio de 2020 (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de los antecedentes detallados precedentemente se evidencia que el accionante fue destituido de AASANA a consecuencia de un proceso administrativo interno seguido en su contra y que de acuerdo a lo señalado por el nombrado y la autoridad ahora accionada la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, que confirmó la destitución fue notificada al accionante de forma personal el 30 de septiembre de 2020; fecha en la cual el accionante tuvo conocimiento de la conclusión de su proceso interno seguido en su contra y donde se ratificó su destitución y desvinculación con AASANA, siendo de principal consideración que en ese momento no tenía la condición de padre progenitor. Asimismo, la autoridad ahora accionada a tiempo de emitir el Memorando de 6 de febrero de 2020 y dar a conocer al accionante su destitución con la emisión de la citada Resolución Administrativa, no tenía conocimiento si el accionante era o no padre progenitor, actuando conforme a ley al expedir el referido Memorando que además solo constituía la ejecución de la destitución dispuesta en el proceso administrativo, determinación que -se reitera-, fue notificada personalmente al accionante el 30 de septiembre de 2019; en consecuencia, la autoridad hoy accionada al destituir al accionante de su fuente laboral no vulneró el derecho al trabajo, seguridad social, estabilidad e inamovilidad laboral del nombrado, así como tampoco incurrió en vulneración alguna de derechos al no acceder a la solicitud del accionante de ser reincorporado cuatro meses después de su retiro.

Por otra parte, mediante Memorando de 6 de febrero de 2020, la autoridad hoy accionada, si bien dispuso que el accionante haga uso del saldo de sus vacaciones del 7 al 26 de ese mes y año; dicha determinación, es una consecuencia de la desvinculación del accionante que fue ordenada, ratificada y puesta a conocimiento del mismo el 30 de septiembre de igual año; por lo tanto, el accionante al momento de su retiro emergente de la sanción aplicada no tenía la condición de progenitor, y por ende no tenía inamovilidad laboral, lo que conlleva a su vez en la imposibilidad de eventualmente atender la pretensión del accionante, respecto al criterio referido a que en mérito a la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, así como el progenitor varón, la ejecución de cualquier sanción que se les imponga, que afecte los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del nuevo ser, deberá ser pospuesta hasta que este cumpla el año de vida, con la finalidad de garantizar y precautelar los derechos fundamentales a la vida.

Otras consideraciones

Por otra parte, se evidencia que la Nota CITE TDJ-SCI 432/2020 de remisión del expediente de la presente acción tutelar emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, data de 21 de septiembre de 2020; sin embargo, el referido expediente fue recibido por este Tribunal Constitucional Plurinacional el 11 de marzo de 2021 (fs. 62); es decir, después de seis meses de haberse resuelto esta acción de defensa, situación que amerita llamar la atención a los Vocales de la citada Sala Constitucional, por actuar con dilación y negligencia en la remisión del indicado expediente ante este Tribunal.

Finalmente, en cuanto a la Nota CITE CM-JD1-LP-064/2022 de 7 de marzo expedida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura a Secretaría -se entiende General- del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la que solicitó un informe en mérito del Auto de Admisión de denuncia de 8 de septiembre de 2021 contra Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por una falta disciplinaria emergente de la presente acción tutelar, al respecto no le corresponde a este Tribunal emitir informe alguno; asimismo, ante la petición de fotocopias legalizadas efectuada en el punto 5) del citado Auto de Admisión de denuncia, dicha solicitud debe ser atendida por Secretaría General.

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.