SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 16 a 21, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato de Trabajo por obra para el Proyecto Hidroeléctrico Ivirizu suscrito el 17 de noviembre de 2017, ingresó a trabajar como chofer a la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., con vigencia hasta el 30 de abril de 2021, siempre que la obra se concluya en esa fecha, de 9:30 a 12:00 horas por las mañanas y de 14:00 a 18:00 horas por las tardes, de lunes a jueves; y de 8:00 a 16:00 horas los viernes, realizando trabajos de conducción de vehículos, mantenimiento y limpieza de los mismos, entrega y recojo de correspondencia y otros, desempeñando tareas propias y permanentes de la citada empresa, con todas las condiciones de una relación de trabajo establecidas por los Decretos Supremos (DDSS) 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006; como ser dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario mensual; sin embargo, por Memorando con Cite: EVH-GGN-623/2020 de 13 de agosto, fue despedido de manera injustificada, indicando que existía una supuesta denuncia contra su persona, presentada por Bernardo Jiménez Rodríguez, quien habría adjuntado un Disco Compacto (CD) y una fotografía; empero, dicha denuncia no fue puesta a su conocimiento ni se le inició un proceso administrativo en el cual podía ejercer su derecho a ser oído y asumir defensa, vulnerando de esa forma sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ante esa situación, el 15 de septiembre de 2020 presentó -se entiende a la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A.- una nota de rechazo al ilegal despido, haciendo conocer que acudirá a la vía llamada por ley, sin obtener respuesta alguna. De esa manera acudió ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021 de 4 de febrero, por la que se conminó al hoy accionado para que reincorpore a su persona al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, así como al pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondían hasta su efectiva reincorporación, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con la mencionada Conminatoria, además de la prohibición de ejercer acoso laboral y discriminación. La empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A. fue notificada con dicha Conminatoria el 8 de febrero de “2015” -siendo lo correcto 2021-; sin embargo, la misma fue incumplida por la mencionada empresa, conforme se tiene del Acta Notarial 18/2021 de “17/11/2020” -lo correcto es 12 de febrero de 2021- de verificación emitido por el Notario de Fe Pública 61 de la ciudad de Cochabamba.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a los principios indubio pro operario y de primacía de la realidad; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de sus derechos laborales suprimidos y restringidos, determinando la reincorporación inmediata a su fuente laboral al último cargo desempeñado en la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A.; b) El pago de sus salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, y de otros derechos sociales; y, c) La prohibición de acoso laboral y discriminación en su contra y sea con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 13 de agosto de 2020, fue despedido de manera intempestiva sin una causal justificada, por una supuesta denuncia de un tercero; sin embargo, en ningún momento tomó conocimiento de la referida denuncia ni de la prueba adjuntada, como tampoco fue sometido a proceso interno; extremos que vulneran sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, vinculados a los derechos a la vida y a la salud; 2) Acudió a la vía  constitucional solicitando la tutela de su derecho a la estabilidad laboral con base a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0646/2012 de 23 de julio, 0353/2014 de 21 de febrero y 0177/2012 de 14 de mayo, así como en los DDSS 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010 con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; 3) Si bien la normativa laboral establece que se podrá acudir directamente a la vía administrativa laboral para solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, el mismo puede ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “718/2012, 77/2012” y 1070/2014 de 10 de junio, entre otras; 4) En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral previsto por el art. 46 de la CPE, se debe aplicar el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, el principio pro homine, la progresividad de la norma favorable al trabajador, la interpretación extensiva con relación a la estabilidad laboral, las normas del bloque de constitucionalidad y el Convenio de la OIT; puesto que, en su caso no se acreditó una causa justificada para su despido; y, 5) Siendo que su desvinculación laboral se produjo durante la pandemia del Coronavirus (COVID-19), aún de su prohibición, se limitó su acceso al seguro de salud; por lo que solicita se conceda la tutela y se condene en costas al hoy accionado.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Henry Villalta Alanes, en representación legal del Gerente General de la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., mediante informe el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 25 a 37, así como en audiencia, manifestó que: i) La presente acción de defensa debió ser dirigida contra Ramiro Ernesto Becerra Flores, representante legal de la citada empresa y no así contra Jorge Antonio Orellana Vargas, por lo que esta acción tutelar no reúne los requisitos señalados en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Por Memorando con Cite: EVH-GGN-623/2020, se comunicó al accionante su desvinculación laboral por incumplir con lo dispuesto por el art. 8 del Reglamento Interno de la referida empresa, en razón a la denuncia formulada por Bernardo Jiménez Rodríguez, quien adjuntó un CD y fotografías relativas al incidente denunciado, colocando en riesgo la integridad de terceras personas que se encontraban en el lugar del hecho, incurriendo de esa forma en la causal de despido establecida en los arts. 16 inc. e) de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 9 de su Reglamento; iii) En la audiencia de reincorporación de 5 de noviembre de 2020, por sugerencia de la Inspectora de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó el 6 de ese mes y año, ante esa instancia laboral la documentación que constituye prueba documental que sustenta la legal desvinculación del accionante; además, de pedir el rechazo de la solicitud de reincorporación laboral del nombrado por existir hechos controvertidos; iv) A través de memorial de 24 de febrero de 2021, la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., a la que representa, planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021; v) El accionante solo se limitó a citar normas constitucionales y jurisprudencia laboral; sin señalar de qué manera se vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; vi) No se vulneraron los citados derechos; puesto que, su desvinculación se debió a la concurrencia de las causales de despido establecidas en la Ley General del Trabajo y en su Reglamento; vii) La Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al dictar la referida Conminatoria no consideró ninguna de las pruebas presentadas por la mencionada empresa; ni la existencia de hechos controvertidos pendientes de resolución, además de tenerse una relación contractual entre la señalada empresa y el accionante, aspectos que imposibilitan que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse al respecto o disponer el cumplimiento de la indicada Conminatoria; y, viii) Finalmente, solicita se deniegue la tutela con la condenación de costas y costos al accionante.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

El representante de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 24.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-040/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 181 a 185 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a la reincorporación laboral del accionante a su fuente de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación laboral, y sea en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con la Resolución emitida por esa Sala Constitucional; y con relación al pago de sueldos devengados, el accionante podrá acudir a la vía judicial ordinaria laboral o administrativa a objeto de seguir el procedimiento que corresponda; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La existencia de un recurso administrativo o jurisdiccional contra una Conminatoria de reincorporación laboral, no impide que el trabajador pueda acudir a la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento; b) Si bien existe un contrato de trabajo suscrito el 13 de noviembre de 2017 entre el accionante y la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A. ahora accionada, en el cual la Cláusula Décima Tercera establece las prohibiciones expresas para el trabajador y en la Cláusula Décima Cuarta señala que ‘“...la relación laboral se podrá extinguir antes del vencimiento del plazo establecido por la Cláusula Cuarta, cuando el trabajador incurre en las causales de despido previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, previo procedimiento de ley”’ (sic); en el presente caso la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021 emitida por la citada Jefatura Departamental se sustentó en esa circunstancia, es decir, que la referida empresa, desvinculó al accionante sin una causal justificada al no existir un proceso administrativo interno para establecer la sanción correspondiente; c) Del Acta Notarial adjuntado por el accionante en la acción tutelar y de los argumentos esgrimidos por la parte accionada, se tiene que el hoy accionado, pese a su notificación con dicha Conminatoria, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no reincorporó al accionante a su fuente laboral, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; y, d) En cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados correspondiente al tiempo que cesó en sus funciones hasta su efectiva reincorporación, se debe considerar lo establecido a la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril.