SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a los principios indubio pro operario y de primacía de la realidad; puesto que, fue desvinculado de su fuente laboral de manera injustificada, ante una denuncia en su contra sin que exista un proceso administrativo previo; por esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021 de 4 de febrero, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria conforme al Acta Notarial 18/2021 de 12 de febrero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)    En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

         (…)

1°      En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

     Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3°     Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a los principios indubio pro operario y de primacía de la realidad; puesto que, fue desvinculado de su fuente laboral de manera injustificada, ante una denuncia en su contra sin que exista un proceso administrativo previo; por esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021 de 4 de febrero, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria conforme al Acta Notarial 18/2021 de 12 de febrero.

           De la revisión de los antecedentes se tiene que 13 de noviembre de 2017, el accionante y Álvaro Mario Herbas Camacho, entonces Gerente General de la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A. hoy accionado suscribieron el Contrato de Trabajo 1713, por el cual se contrató al accionante para prestar sus servicios como chofer de la citada empresa para el Proyecto Hidroeléctrico Ivirizu, con una vigencia estimada hasta el 30 de abril de 2021 (Conclusión II.1.). Por Memorando con Cite: EVH-GGN-623/2020 René Raúl Chávez Suarez, Gerente General a.i. de la referida empresa, puso en conocimiento del accionante la extinción de la relación laboral por incurrir en la causal de despido previsto por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, al existir una denuncia en su contra por conducir la movilidad de la citada empresa de forma negligente, colocando en riesgo la integridad de terceras personas y del referido vehículo, haciendo mención a la Cláusula Novena del Contrato de Trabajo 1713 y al art. 8 del Reglamento Interno de dicha empresa (Conclusión II.2.). Posteriormente, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021, por la que el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al representante legal de la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A a la reincorporación del accionante por despido ilegal, en el último cargo que desempeñaba sus funciones, y el pago de sus salarios devengados y otros derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con dicha Conminatoria, con la prohibición de ejercer acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez que sea reincorporado a su fuente laboral (Conclusión II.3.). Asimismo, cursa Acta Notarial 18/2021 de Verificación de No Reincorporación del accionante a su fuente laboral en la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021 (Conclusión II.4.). Finalmente, el 24 de febrero de 2021 el hoy accionado en representación de la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A. planteó recurso de revocatoria ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra la citada Conminatoria (Conclusión II.5.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En ese contexto, en el presente caso, el accionante denuncia que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021, pronunciada por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a la empresa hoy accionada, para que proceda a reincorporar al accionante a su fuente laboral por despido ilegal en el mismo cargo que desempeñaba sus funciones con anterioridad a su desvinculación, el pago de los sueldos devengados y otros derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con dicha Conminatoria, además de la prohibición de acoso laboral y discriminación, lo cual es evidente, la citada Conminatoria no fue cumplida por la referida empresa, conforme se tiene del Acta Notarial 18/2021, en la que consta que no se reincorporó al accionante a su fuente laboral; por lo que se constata la vulneración de los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral, que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el accionante, con relación a dichos derechos, debiendo la empresa hoy accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que alegue la misma, así como la prohibición de ejercer acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez que sea reincorporado a su fuente laboral, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Por otra parte, corresponde aclarar que la acción de amparo constitucional se debe interponer no contra la persona, sino contra la autoridad que ocasionó el acto lesivo; en el presente caso, el hoy accionado como representante legal de la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., al incumplir con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-017/2021 de reincorporación en favor del accionante, goza de legitimación pasiva para ser accionado dentro de la presente acción de defensa.

En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y los principios indubio pro operario y de primacía de la realidad, no es posible pronunciarse al respecto, debido a que el accionante no justificó de qué manera fueron vulnerados los mismos, ni demostró su directa vinculación con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ahora reclamados.

Finalmente, respecto al pago de costas procesales, esta petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, solo con relación a la reincorporación laboral del accionante, obró de manera parcialmente correcta.