SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

En igual sentido, la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o p

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la vacación; puesto que, en su condición de Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, hizo uso de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2018-2019 del 26 de agosto al 3 de noviembre de 2020 y el último día de vacación fue destituido; sin embargo, el 28 de octubre del citado año, solicitó la vacación pendiente de la gestión 2019-2020; empero, no recibió respuesta alguna y el entonces Alcalde ahora accionado de manera ilegal procedió a cancelar en efectivo dichas vacaciones; asimismo, se realizó el cálculo del finiquito sobre treinta días calendario, cuando el art. 49 del EFP, establece que los días de vacación son días hábiles y no calendario; y, al elaborar la planilla de finiquito le negaron el pago de la vacación correspondiente al periodo de 2 de marzo al 3 de noviembre de 2020, fraccionada por duodécimas.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante fue designado Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Memorando 09/2016 (Conclusión II.1.); posteriormente, por Nota de 19 de agosto de 2020, solicitó vacación de cuarenta y nueve días correspondientes de la gestión 2018 y 2019 a partir del 24 de igual mes y año; la citada petición fue autorizada por el entonces Alcalde ahora accionado, de acuerdo al formulario adjunto (Conclusión II.2.); asimismo, a través de la Nota presentada el 28 de octubre del referido año, ante Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitó vacaciones pendientes de la gestión 2019-2020 a partir del 4 de noviembre del indicado año y la compensación de dos días de vacación pendiente de la gestión 2018-2019 (Conclusión II.3.).

Posteriormente mediante Memorando 96/2020, el entonces Alcalde ahora accionado, comunicó al accionante, que a partir de esa fecha agradece sus servicios prestados al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.4.); asimismo, mediante Informe Legal 491/2020, la Abogada de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, informó al Director de RR.HH. y Bienestar Social de la citada entidad municipal, que no procede la solicitud de cancelación de vacaciones en duodécimas del 2 de marzo al 3 de noviembre de 2020; puesto que el accionante fue designado como funcionario de libre nombramiento amparado en el Estatuto del Funcionario Público; y la mencionada Dirección Jurídica se adhiere en su integridad al Informe Legal 96/2020 (Conclusión II.5.); y, finalmente, mediante Nota presentada el 24 de diciembre de igual año, el accionante solicitó al entonces Alcalde hoy accionado la reliquidación del finiquito por error material de hecho y error aritmético en el cálculo final de la liquidación realizada; reiterando dicha solicitud por Nota de 8 de febrero del citado año y pidiendo además se revise los días cancelados por la vacación 2019-2020 (Conclusión II.6.).

Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al momento de la interposición de una acción tutelar el o la accionante deben acompañar los elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de actos o hechos vulneratorios de derechos, pues si el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional no tienen evidencia sobre la verdad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia no pueden pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias y no ser una instancia que pueda analizar hechos controvertidos.

En ese sentido, en el presente caso el accionante identifica la vulneración de sus derechos al trabajo y a la vacación, dispuestas de manera ilegal por el entonces Alcalde ahora accionado, con el pago en efectivo de su vacación pendiente de la gestión 2019-2020; asimismo, se realizó el cálculo del finiquito sobre treinta días calendario, cuando el art. 49 del EFP, establece que los días de vacación son días hábiles y no calendario; y, al elaborar la planilla de finiquito le negaron la cancelación de la vacación correspondiente al periodo de 2 de marzo al 3 de noviembre de 2020, fraccionada por duodécimas; es decir, que en la presente acción tutelar se impugna que la vacación solicitada de la gestión 2019-2020 por el accionante no fue considerada ni tramitada de manera correcta.

Ante lo señalado, el entonces Alcalde hoy accionado a través de su informe y ejerciendo su derecho a la defensa, señaló que respecto a las vacaciones de las gestiones 2016-2017 y 2017-2018 no fueron utilizadas por el accionante ni solicitadas, por lo que se considera que prescribió y el nombrado hizo uso de ochenta y seis días y medio de las vacaciones, tomando en cuenta la prescripción de las citadas vacaciones, únicamente le quedaban de las gestiones 2018-2019 y 2019-2020 computándose sesenta días hábiles de vacaciones de las cuales hizo uso en su totalidad, quedando un excedente de veintiséis días y medio que no le correspondía hacer uso, por lo cual se puede ver la mala fe del accionante; y realizaron la cancelación de las vacaciones pendientes que solicita el accionante por ello no corresponde la cancelación de los trece días; hecho que a su vez resulta controvertido, puesto que el accionante sostiene que si le corresponden las vacaciones por duodécimas y que las mismas no fueron computadas de manera legal.

En el presente caso, de conformidad con lo señalado tanto por el accionante en la acción tutelar como por el entonces Alcalde ahora accionado en su informe presentado ante la Jueza de garantías, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, respecto a las vacaciones que le corresponden al accionante del tiempo que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, por cuanto no se presentó prueba fehaciente que acredite que la vacación que impugna el accionante fue computada de manera incorrecta; por ello, esa situación y todas sus incidencias deben ser dilucidadas en la judicatura laboral previa valoración de las pruebas -presentadas por las partes- donde dicha instancia resolverá si las vacaciones del accionante prescribieron o no, si fueron computadas de manera legal, si corresponde el pago en efectivo y además por duodécimas; asimismo, corresponde a la instancia laboral pueda absolver lo señalado en el petitorio de esta acción de defensa si corresponde, respecto al resarcimiento por daño resultante de la disminución por cálculo incorrecto de las duodécimas en el pago del aguinaldo 2020 y por daño económico por la no percepción del salario justo mensual.

Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por encontrarse en controversia los hechos y derechos invocados, siendo la judicatura laboral la competente para conocer y resolver ello conforme corresponda en derecho.

Finalmente, corresponde aclarar que si bien el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los derechos previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, norma que excluye a los servidores públicos de libre nombramiento del derecho de impugnar en la vía administrativa o laboral ese tipo de decisiones; sin embargo, en el presente caso, si bien el accionante es un funcionario público de libre nombramiento, lo que se dilucidará en la vía ordinaria no será su destitución la cual no fue impugnada, sino se definirá la vacación que le corresponde de manera legal.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 145 vta. a 149 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA