SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 24 de febrero y 1 de marzo de 2021, cursantes de fs. 92 a 102; y, 104 a 107, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando 09/2016 de 2 de marzo, fue designado Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, en calidad de funcionario de libre nombramiento; es así que, ejerciendo sus funciones solicitó vacaciones legalmente pospuestas de la gestión 2018-2019, que le fueron otorgadas del 24 de agosto hasta el 29 de octubre de 2020, las mismas que por razones operativo administrativas de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida entidad municipal -debido a la falta de designación de remplazante-, recién empezaron a ser ejecutadas el 26 de agosto del mismo año, debiendo concluir el 3 de noviembre de ese año; sin embargo, el 13 de octubre de dicho año, en pleno uso de sus vacaciones; luego de ser entrevistado telefónicamente por Radio Popular, donde no hizo alusión al entonces Alcalde hoy accionado; empero, recibió una llamada de la citada autoridad edil para recriminarle por sus declaraciones y pedirle su renuncia al cargo, hecho que implicaba una interrupción de su vacación, por lo que se limitó a responderle que concluyendo la misma conversarían sobre el caso, dando ello lugar a su destitución del cargo, a partir del último día de su vacación el -3 de noviembre de igual año-, interrumpiendo arbitrariamente el uso de la mencionada vacación.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, solicitó la vacación pendiente de la gestión 2019-2020; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y en lugar de otorgarle esta como legalmente correspondía, recibió agradecimiento de servicios; y, el entonces Alcalde ahora accionado de manera ilegal procedió a cancelar en efectivo dichas vacaciones; asimismo, realizándose el cálculo del finiquito sobre treinta días calendario, vulnerando el art. 49 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que establece que los días de vacación son días hábiles y no calendario, omisión que nuevamente le causa agravios y daños de naturaleza económica; de igual forma, al elaborar la planilla de finiquito nuevamente se suprime su derecho de vacación, al negarle la cancelación de la vacación correspondiente al periodo de 2 de marzo al 3 de noviembre de 2020, fraccionada por duodécimas, como derecho adquirido, sustentándose en dos Informes Legales 96/2020 de 6 de febrero y 491/2020 de 30 de noviembre considerados inconsistentes.

I.1.2.  Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la vacación; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La cancelación de las vacaciones fraccionadas por duodécimas, correspondientes al periodo de 2 de marzo de 2020 a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional; b) La reliquidación del finiquito para el pago de vacaciones gestión 2019-2020, por error en el cálculo realizado por la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija; c) No siendo procedente pedir la restitución al cargo, se proceda al resarcimiento del daño económico causado, resultante de la disminución por cálculo incorrecto de las duodécimas en el pago del aguinaldo 2020 y por daño económico por la no percepción del salario justo mensual; d) Una vez cumplida la cancelación de las vacaciones fraccionadas en duodécimas correspondientes al 2020, la reliquidación por la omisión incurrida en el cálculo de la vacación de la gestión 2019-2020 y resarcido el daño ocasionado, se disponga el saneamiento legal del Acto Administrativo de Agradecimiento de Servicios, contenido en el Memorando 96/2020 de 3 de noviembre, dejando sin efecto el mismo en todas sus partes, y una vez saneado, se encuentre contenido en un nuevo memorando de agradecimiento de servicios; y, e) Se remitan antecedentes al Ministerio Público a efecto de la investigación y en su caso sanción en contra del ex Alcalde ahora accionado y del Director de RR.HH. de la citada entidad municipal.

I.2.    Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No existe dieciséis días sino que corresponde cuarenta y nueve días de vacación pendiente, que certifica la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija y que firmó el entonces Alcalde ahora accionado; y, 2) La vacación que se solicitó fue de la gestión 2019-2020 que es de treinta días hábiles y al interrumpirse el vínculo laboral se debe pagar, no existe mala fe sino desinformación, se trata del derecho a la vacación fraccionada que corresponde.

I.2.2.  Informe de la autoridad accionada

Ramiro Vallejos Villalba, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 141 a 142 vta., manifestó que: i) Respecto a las vacaciones adeudadas se debe indicar que de las gestiones 2016-2017 y 2017-2018 tenía treinta días hábiles de vacaciones por cada gestión, que no fueron usadas por el accionante ni solicitadas, por lo que se considera que prescribió de acuerdo a lo determinado en los arts. 50 del EFP y 36.III de la Ley Modificatoria del citado Estatuto -Ley 2104 de 21 de junio de 2000-; ii) El accionante hizo uso de ochenta y seis días y medio de las vacaciones, tomando en cuenta la prescripción de sus vacaciones de las gestiones 2016-2017 y 2017-2018, únicamente le quedaban vacaciones de las gestiones 2018-2019 y 2019-2020 computándose sesenta días hábiles de vacaciones de las cuales hizo uso en su totalidad, quedando un excedente de veintiséis días y medio que no le correspondía hacer uso de las mismas, por lo cual se puede ver la mala fe del accionante; y, iii) El Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, realizó la cancelación de las vacaciones pendientes que solicita el accionante, por lo que no corresponde la liquidación de los trece días que manifiesta, más al contrario se ve la mala fe al plantear la acción tutelar, pidiendo dicho pago de trece días a cuenta de vacación argumentando que son días hábiles y no días calendario como también la remuneración de duodécimas de sus vacaciones.

I.2.3.  Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 145 vta. a 149 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que por la sección respectiva se proceda a la cancelación de duodécimas por vacaciones del accionante de los periodos del 2 de marzo al 3 de noviembre de 2020 y sea dentro del término máximo de diez días hábiles, de notificado con dicha Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Memorando 96/2020 de agradecimiento de servicios, fue emitido por el entonces Alcalde ahora accionado en cumplimiento de sus atribuciones y la condición de funcionario de libre nombramiento que corresponde a la función que cumplió el accionante, no amerita que la referida decisión sea motivada ya que dicha exigencia es solo para funcionarios de carrera que en este caso no ocurre; y, b) El informe del entonces Alcalde hoy accionado es contradictorio con el Informe Legal 491/2020 que fue emitido a consecuencia del reclamo escrito y fundamentado realizado por el accionante, el cual en sus conclusiones y recomendaciones, refiere que no procede el pago de duodécimas de vacaciones correspondientes del 2 de marzo al 3 de noviembre de 2020, en adhesión al Informe Legal 96/2020, por cuanto a la normativa legal vigente establecida por el Estatuto del Funcionario Público, no corresponde la monetización de las vacaciones y/o duodécimas de vacaciones para funcionarios públicos, debiendo en consecuencia necesariamente la institución pública otorgar el goce y ejercicio de sus vacaciones a efecto de que el trabajador luego de ese descanso pagado pueda retomar sus funciones, garantizando la eficiencia y productividad en beneficio de la institución, situación que en el caso presente no ocurrió; puesto que conforme se evidencia por el citado Memorando de agradecimiento de servicios, se hizo obvio que el accionante, no obstante de corresponderle el goce y ejercicio de vacaciones consolidadas aun así sea en duodécimas no le fue otorgada ante el despido, por lo que según el lógico y justo criterio e interpretación vertida por la jurisprudencia constitucional se establece y determina que sí es factible la monetización de las duodécimas correspondientes a sus vacaciones concernientes del 2 de marzo al 3 de noviembre de igual año.