SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 52, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la Unidad Educativa Boliviano Alemán Ave María, sin la suscripción de ningún contrato como Sereno en la granja de Achocalla, de forma continua y permanente desde el 2 de enero de 2014, por más de cinco años; sin embargo, el 4 de febrero de 2020, por una carta de agradecimiento por servicios con CITE: DG010/20 de 5 de febrero de 2020, firmado por Juliana Eva Choquehuanca Yapu, Directora General a.i. de la indicada Unidad Educativa -ahora accionada-, fue desvinculado laboralmente de dicha institución sin ningún justificativo ni causal que señala la Ley General del Trabajo; motivo por el cual, el mismo día que fue despedido al culminar su jornada laboral acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su expulsión arbitraria, trámite administrativo que concluyó con la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/045/2020 de 27 de mayo, a través del cual se ordenó su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Sereno, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; notificando con tal determinación a la institución accionada el “11” de junio de ese año, al haberse apersonado solicitando su reincorporación, rehusando a recibir dicha Resolución; razón por la que, el 09 de julio de ese año, solicitó verificación in situ, la cual concluyó con el lnforme de Verificación VR-053/2020 de 31 julio, refiriendo que, la Unidad Educativa Boliviano Aleman Ave María no dio cumplimiento a la Conminatoria dispuesta.
Concluye manifestando que su persona tiene derecho a un proceso justo, a conocer las razones por la cuales fue expulsado, así como a utilizar los mecanismos y recursos para impugnar la decision de la Directora General a.i. hoy accionada; empero, en el caso presente el debido proceso fue ignorado en perjuicio de su persona y de su familia, sin darle la oportunidad de defenderse.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene su restitución a su fuente de trabajo en su condición de Sereno y el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; y, b) La condenación de costas, daños y perjuicios a la parte accionada por cada mes no trabajado, dicho plazo computable a partir del 4 de febrero de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 90 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogada patrocinante y la parte accionada acompañada de su abogado patrocinante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Asimismo, a la pregunta de la Sala Constitucional, respecto al depósito realizado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por concepto de beneficios sociales hasta la fecha de su destitución, manifestó que no fue notificado con dicha decisión de la institución accionada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juliana Eva Choquehuanca Yapu, Directora General a.i. de la Unidad Educativa Boliviano Alemán Ave María, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) El impetrante de tutela identifica como el acto que lesionó sus derechos constitucionales a la carta de agradecimiento de funciones, emitida el 5 de febrero de 2020, desde esa fecha hasta la interposición de la demanda constitucional transcurrieron más de seis meses; por lo que, la pretensión del prenombrado sería “improcedente”; 2) Con relación al principio de subsidiariedad, el peticionante de tutela a momento de recurrir ante la instancia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, se sometió al procedimiento administrativo y que, con la resolución de reincorporación fue notificado únicamente su abogado y no así su persona; por tal motivo, planteó incidente de nulidad de notificación que se encuentra pendiente de resolución; además, al encontrarse ante un proceso administrativo se deben agotar los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos de su parte, por ello no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse con respecto a la pretension del accionante; asimismo, la acción interpuesta carece de relevancia en relación al petitorio, hechos y derechos denunciados; 3) Sobre la congruencia y el petitorio en la acción interpuesta, el impetrante de tutela no solicitó que se deje sin efecto el memorándum de destitución, sino únicamente su restitución, por lo tanto, no se puede otorgar mas allá de lo pedido, dejando sin efecto el acto que supuestamente lesionó sus derechos; 4) En el fondo, el peticionante de tutela solamente trabajó en la institución cinco años y no así “25 años”, conforme se advierte del contrato de trabajo de 2 de junio de 2014; asimismo, el prenombrado no empezó su trabajo como Sereno en la referida Unidad Educativa, sino que de acuerdo al aludido contrato asumió funciones de agricultor y encargado de crianza de animales en las instalaciones de Achocalla que son tierras del Monasterio; 5) Por otra parte, el accionante arguye que nunca se le pagó sus beneficios sociales; empero, de la documental que acompaña acredita el pago del finiquito o quinquenio, realizado el “…5 de diciembre de 2019…” (sic); 6) Posteriormente, una vez que fue dispuesto el agradecimiento de servicios del impetrante de tutela, el 17 de febrero de 2020, depositaron los beneficios sociales en forma de custodio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro de los quince días establecidos por Ley, conforme se advierte del cheque y de los recibos oficiales adjuntos; y, 7) Concluye alegando que la mencionada Unidad Educativa a “la fecha” se encuentra “…en un proceso de cierre…” (sic), situación que es de conocimiento público, no existiendo fecha de reapertura dispuesta por el Ministerio de Educación, así como de la granja donde el peticionante de tutela prestaba sus servicios; por lo que, no habría un lugar donde reincorporar al trabajador.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 91 a 94 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la institución accionada proceda a la reincorporación del trabajador hoy accionante al mismo puesto en el que prestaba sus servicios, sea con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; asimismo, declaró no ha lugar al pago de costas, daños y perjuicios; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De lo expuesto en audiencia se tiene que el hoy impetrante de tutela, prestó sus servicios en el Monasterio Cisterciense Ave María o Comunidad Religiosa Cisterciense entidad religiosa católica, que fundó la Unidad Educativa Boliviano Alemán Ave María, los Albergues Ave María y el Instituto del Medio Pupilo, conforme se advierte del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de ello se establece la existencia de una relación laboral bajo los efectos de la Ley General del Trabajo, normativa a la que se remite el propio contrato laboral; sin embargo, luego de haber prestado servicios durante más de cinco años en dicha institución, el peticionante de tutela fue destituido de su fuente laboral a través del “memorándum” de 4 de febrero de 2020, emitido por la autoridad ahora accionada; ante esa situación, habiéndose lesionado sus derechos y garantías constitucionales, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/045/2020, dispuso la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo en la Unidad Educativa Boliviano Alemán Ave María, en el puesto que ocupaba a momento de su desvinculación en el cargo de Sereno, más el pago de los salarios devengados; empero, la parte accionada no habría procedido a la reincorporación del impetrante de tutela hasta la interposición de la presente acción de defensa; ii) Al respecto, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 01 de mayo de 2006, señala que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá elegir por el pago de los beneficios sociales o reincorporación; en el presente caso el trabajador al apersonarse al referido Ministerio, optó porque la entidad ahora accionada proceda a su restitución, habiendo sido tutelado a través de la emisión de la Conminatoria de reincorporación laboral del trabajador, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 01 de mayo de 2010, que en su “…Art. 1. numeral 4…” (sic) establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición implica la suspensión de la ejecución; disposición que fue puesta a conocimiento de la institución accionada a fin de su acatamiento; iii) Asimismo, la parte accionada manifestó que estarían pendiente de resolución, los recursos interpuestos en la vía administrativa; empero, el DS 0495 prevé que no es necesario agotar ningún trámite administrativo, ni siquiera jurisdiccional para dar cumplimiento a la Conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por tal razón, es evidente que los derechos y garantías que ahora reclama el peticionante de tutela fueron vulnerados; y, iv) En cuanto al principio de inmediatez que alude la parte accionada, de los datos de la acción de amparo constitucional, se advierte que la misma fue presentada dentro del plazo.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionada solicitó aclaración, respecto a cómo el accionante podría ser reincorporado al cargo de Sereno que nunca ostentó, así como también en cuanto a que el “Monasterio” se encuentra en proceso de disolución por órdenes del Ministerio de Educación; por lo que, sería de imposible cumplimiento la Conminatoria dispuesta.
Ante ello, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a dicha petición, manifestando que la Resolución pronunciada se encuentra acorde a derecho y en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación; asimismo, con relación a la alegada disolución del Monasterio, señaló que la misma resulta ser “obscura” sin que exista un medio probatorio al respecto.