SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad; puesto que fue despedido de manera injustificada sin ninguna causal prevista en la Ley General del Trabajo, no obstante, de haber prestado sus servicios por más de cinco años en la institución ahora accionada; motivo por el cual, denunció tal extremo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/045/2020, ordenando se proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las nos negrillas corresponden).
Entendimiento jurisprudencial, que de acuerdo al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, debe ser aplicado en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad; puesto que fue despedido de manera injustificada sin ninguna causal prevista en la Ley General del Trabajo, no obstante de haber prestado sus servicios por más de cinco años en la institución -ahora accionada-; motivo por el cual, denunció tal extremo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/045/2020 de 27 de mayo, ordenando se proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue cumplida.
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la prueba aparejada al legajo constitucional y lo señalado por las partes, se evidencia que el hoy accionante el 2 de junio de 2014, suscribió un contrato individual de trabajo sin plazo definido con el Monasterio Cisterciense Ave María o Comunidad Religiosa Cisterciense, entidad religiosa católica, que fundó la Unidad Educativa Boliviano Alemán Ave María -ahora accionada-, los Albergues Ave María y el Instituto del Medio Pupilo, para ejercer el cargo de agricultor y encargado de crianza de animales; posteriormente, ejerció el cargo de Sereno en dicho establecimiento, conforme se advierte de los comprobantes de pago realizados por el Monasterio Cisterciense Ave María a nombre del hoy impetrante de tutela, correspondientes de marzo a noviembre de 2019; sin embargo, por oficio con CITE: DG010/20 de 5 de febrero de 2020, Juliana Eva Choquehuanca Yapu, Directora General a.i. de la referida Unidad Educativa -ahora accionada-, comunicó el agradecimiento de sus servicios laborales, manifestando que la institución procederá con el pago de todos los beneficios sociales que le corresponden por el tiempo de trabajo (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Que, ante la desvinculación laboral del cual fue objeto acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/045/2020, ordenando a la institución ahora accionada, proceder a la reincorporación laboral del peticionante de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Sereno, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; Resolución que habría sido notificada a la parte empleadora el “15” de junio de 2020 -dato extraído de la nota presentada el 9 de julio de ese año, ante la indicada Jefatura, solicitando la verificación de reincorporación-; empero, no obstante de lo dispuesto la misma fue incumplida conforme se evidencia del Informe de Verificación VR-053/2020 de 31 de julio, realizado por el Inspector de Trabajo de esa entidad (Conclusión II.6); extremo que también se infiere del informe prestado en audiencia por la parte accionada al referir que contra la Conminatoria de reincorporación activó los recursos correspondientes en la instancia administrativa; por lo que, a consecuencia de ese incumplimiento el accionante formuló esta acción de defensa en resguardo de sus derechos.
Bajo ese contexto, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aunque hubiera interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En esa misma línea, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por la parte empleadora; resultando en consecuencia, que la presente acción tutelar, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria de reincorporación, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó anteriormente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales.
En consecuencia, observando la protección de carácter extraordinario en el caso de cumplimiento de resoluciones de conminatorias dictadas en sede administrativa laboral, corresponde la concesión de la tutela provisional a favor del impetrante de tutela, pese a que la parte empleadora activó los medios recursivos correspondientes impugnando la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/045/2020; medios recursivos que deberán ser dilucidados, en esas instancias ante las cuales deberán exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar, pues la activación de las vías recursivas correspondientes por parte del empleador, no incide de modo alguno en la efectividad del cumplimiento provisional de la mencionada Conminatoria, pues como se estableció ut supra la conminatoria de restitución laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, y su eventual impugnación a través de los recursos administrativo y ordinarios, no implica la suspensión de su ejecución temporal, que conlleva de igual forma a todos los beneficios y derechos laborales que correspondan.
Por lo expuesto, y en base a los fundamentos descritos precedentemente, se verifica que la institución accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/045/2020, lesionó los derechos reclamados por esta vía constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del peticionante de tutela, situación que en coherencia con los razonamientos supra desarrollados que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela impetrada, debiendo en consecuencia darse cumplimiento a lo dispuesto en la aludida Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
No obstante, cabe referir que los argumentos esgrimidos por la parte accionada, respecto a la existencia de recursos pendientes de resolución en la vía administrativa, así como la relación laboral que ostentaba el accionante; dichas situaciones deben necesariamente ser analizadas, esclarecidas y resueltas por la judicatura laboral correspondiente; entretanto ocurra aquello, incumbe que se dé cumplimiento a la aludida Conminatoria, a efectos de precautelar los derechos del precitado; reiterando además que, la otorgación de la tutela es enteramente provisional, no constituyéndose en una resolución definitiva. Por último, con relación a la alegada imposibilidad del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, por cierre del Monasterio y que a su criterio ya no existiría; la misma carece de sustento argumentativo, al no haberse demostrado objetivamente tal extremo; por tal motivo, no se encuentra ningún elemento que sustente la imposibilidad material y fáctica de dar cumplimiento a dicha Conminatoria; ello sin perjuicio de que la referida institución acuda a la vía judicial ordinaria para hacer prevalecer sus derechos de considerar necesario.
En cuanto al depósito en custodia de los beneficios sociales realizado por la institución accionada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (Conclusión II.4), de las literales adjuntas no se advierte que el trabajador hubiera optado por su cobro al no existir ninguna constancia de ello, al contrario, en audiencia el impetrante de tutela, de manera expresa, señaló que nunca fue notificado con tal determinación.
Finalmente, en lo que respecta los derechos al debido proceso, a la defensa e inamovilidad laboral, invocados en la presente acción tutelar, no corresponde viabilizar la protección tutelar requerida en este punto de examen constitucional, en el marco de que la pretensión principal en el caso en análisis es el estricto cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral dispuesta a favor del peticionante de tutela. Asimismo, sobre el principio de legalidad, incumbe mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, excepto cuando se haya establecido su vinculación con derechos y garantías constitucionales, que no sucede en el presente caso; por lo que, tales reclamos no ameritan examen alguno.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de condenación de costas, daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática traída en revisión, corresponde señalar que una vez realizada la audiencia y emitida la Resolución, el 17 de septiembre de 2020, los actuados de la presente acción de defensa, recién fueron remitidos a este Tribunal el 14 de abril de 2021 -constancia courrier (fs. 96)-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de CPE y 38 del CPCo; razón por la cual corresponde exhortar a la Sala Constitucional, a que en futuras actuaciones cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional, los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.