SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la
No obstante lo indicado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento solo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.4. La relevancia constitucional como causal de denegatoria de tutela en la acción de amparo constitucional
La SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, señaló que: “La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y reparación de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: ‵…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados′.
En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defensa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar, de esto, se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, por el que en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso. Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o con error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‵…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional′. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre -expresó- ‵…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada′, complementando dichos razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: ‵Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos′.
Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
III.5. Análisis del caso concreto
1. En relación al principio de inmediatez
Con carácter previo a ingresar al análisis respectivo, corresponde señalar que la sociedad accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 16 de noviembre de 2020; pero, como la providencia de 27 de enero de 2020, denunciada como vulneradora de sus derechos constitucionales, le fue notificada el 3 de febrero de ese año, la presente acción tutelar fue interpuesta después de más nueve meses de la notificación con el acto lesivo, siendo evidente el incumplimiento del plazo de seis meses previsto en los art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; sin embargo de lo señalado, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que establecen que debido a la declaratoria de cuarentena total determinada por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 desde el 22 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional, quedó suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, término que se reanudó de acuerdo con lo dispuesto por los distintos Tribunales Departamentales de Justicia a través de las respectivas circulares o instructivos emitidos.
En el caso particular del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las labores judiciales fueron reanudadas por Instructivo 01/2020 de 1 de julio, quedando suspendido el plazo de seis meses desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio del mismo año; por lo que, considerando que a través de esta acción tutelar se impugna la providencia de 27 de enero de 2020, notificada a YPFB Transporte S.A. el 3 de febrero de ese año, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, cuando se declaró la cuarentena total en todo el territorio boliviano con la consiguiente suspensión de las actividades judiciales, transcurrió un mes y 19 días y reanudadas dichas actividades el 6 de julio de igual año, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa también se reanudó a partir de ese momento; en consecuencia, los cuatro meses y once días restantes vencían el 16 de noviembre de 2020; por lo que, al interponerse la presente acción de defensa en esa fecha (fs. 132), se encuentra dentro del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, habiéndose dado cumpliendo al principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar; correspondiendo, ingresar al análisis de la presente acción de amparo constitucional.
2. Sobre la problemática objeto de examen
La empresa accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, y de acceso a la justicia, por cuanto declarada por inactividad, la extinción de la demanda contenciosa administrativa que interpuso contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, planteó un incidente de nulidad de la notificación que se le practicó el 14 de febrero de 2019 con el AS de 15 de enero de ese año, incidente que al ser rechazado por providencia de 8 de enero de 2020, motivó la presentación de un recurso de reposición en el que expuso los agravios de hecho y de derecho, y que también fue rechazado sin mayor motivación ni congruencia por la providencia de 27 de enero del mismo, que dispuso “no ha lugar” a dicho recurso debiendo estar a lo dispuesto en el indicado AS de 15 de enero de 2018.
De la revisión de antecedentes se puede verificar que el 6 de noviembre de 2017, YPFB Transporte S.A. presentó demanda contenciosa administrativa contra la RM RJ 014/2017 y RM R.J. 049/2017 emitidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, que a su vez confirmaron la Resolución 0103/2016 de 17 de agosto, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que confirmó el recorte de determinados ítems del presupuesto de YPFB Transporte S.A; admitida la demanda, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se libren provisiones citatorias para la notificación al Ministerio de Hidrocarburos y Energías como autoridad demandada y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos como tercero interesado; provisiones que fueron recogidas por YPFB Transporte S.A. ahora empresa accionante el 10 de julio de 2018, sin haber sido devueltas con las respectivas diligencias hasta el 15 de enero de 2019, siendo éste el argumento por el que los Magistrados de la referida Sala, emitieron en la misma fecha el Auto Supremo declarando la extinción por inactividad procesal de la demanda contenciosa administrativa, ante el abandono de la causa por el demandante por más de seis meses, respaldando su decisión en el art. 42.5 de la LOJ y la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.
Con el aludido AS de 15 de enero de 2019, la sociedad peticionante de tutela fue notificada en tablero de la mencionada Sala el 14 de febrero del mismo año; no obstante, alegando que dicha notificación incumplió su objetivo, el 7 de enero de 2020 YPFB Transporte S.A. presentó incidente de nulidad respecto de dicha diligencia, que fue rechazado por providencia de 8 de similar mes y año; motivo por el cual, la entidad hoy accionante, el 23 de enero de igual año, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia emitiendo el Magistrado ahora accionado, la providencia de 27 de enero de 2020, que declaró no ha lugar el mencionado recurso de reposición y dispuso se esté al Auto Supremo mencionado, siendo esta la providencia contra la que se recurre de amparo constitucional, denunciando la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, y acceso a la justicia, al no haberse pronunciado la autoridad demandada sobre los agravios expuestos en el recurso referidos a: 1. Falta de precisión de la norma que motivó la declaratoria de extinción por inactividad de la demanda contenciosa administrativa, ya que la finalidad de la notificación de 14 de febrero de 2020 no había sido cumplida; y, 2. Si bien el incidente fue presentado diez meses después de practicada la notificación irregular, la legislación actual no prevé ningún tipo de plazo para la interposición de un incidente de nulidad.
En el caso concreto, analizada la actividad procesal desarrollada por las partes se advierte que, tanto la providencia de 27 de enero de 2020, que rechazó el recurso de reposición presentado contra la providencia de 8 de enero de 2020, que también determinó el rechazo del incidente de nulidad de notificación contra la diligencia de 14 de febrero de 2019, tienen como origen -como señala- la pretensión del hoy accionante de reactivar la demanda contenciosa administrativa, alegando que dicha notificación con el AS de 15 de enero de esa gestión, fue irregular y no cumplió su objetivo, al haberse presentado en horas de la mañana de la misma fecha un memorial devolviendo las provisiones citatorias debidamente diligenciadas, actuación con la que demostraron que la demanda contenciosa administrativa no estuvo inactiva; de la escueta providencia de 27 de enero de 2020, se advierte que la misma carece de la debida motivación y congruencia, al no haber dado respuesta a los agravios expuestos a momento de la interposición del recurso de revocatoria contra la providencia de 8 de enero del mismo año; por lo que, aun concediendo la tutela y disponiendo que los argumentos del recurso de reposición sean respondidos adecuadamente en observancia del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y acceso a la justicia, este aspecto no tendría efecto modificatorio alguno respecto del AS de 15 de enero 2019, que dispuso la extinción por inactividad de la demandada contencioso administrativa, correspondiendo conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada, al carecer de relevancia constitucional la exigencia de la empresa solicitante de tutela, pues de ninguna manera conceder la tutela requerida y que se disponga resolver el recurso de reposición motivando de manera adecuada y congruente todos los agravios expuestos, y aún en el caso, ordenándose se proceda a notificar conforme a procedimiento con el AS de 15 de enero de 2019, se modificará la determinación asumida por la Sala Contencioso, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justica de declarar la extinción por inactividad de la demanda contenciosa administrativa presentada por YPFB Transporte S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, y el consecuente archivo de obrados.
A lo referido se suma que, el art. 5.II de la Ley 620, Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo textualmente dejó previsto que: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”, encontrándose dicha decisión firme, ante el abandono de la causa por el demandante por más de seis meses desde su última actuación.
Por otra parte, se constata que la afirmación de la empresa accionante respecto a la razón por la que planteó el incidente de nulidad contra la notificación que se les practicó en el tablero de la Sala el 14 de febrero de 2019, con el AS de 15 de enero del mismo año, por no haber cumplido su objetivo, no es evidente, pues conforme afirmaron a fs. 121 vta., formularon una segunda demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, el 14 de agosto de 2019, pero esta vez ante la Sala Contencioso, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica (fs. 46), “…al ya no contar con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el Auto Supremo de 15 de enero de 2019, ni con ningún otro recurso…”, la cual fue rechazada por AS 123-CA de 22 de agosto de 2019, al encontrarse fuera del plazo legalmente establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado, y promovido dentro de plazo un recurso de reposición, no se dio lugar al mismo por Auto de 24 de septiembre de 2019, ordenándose el archivo de obrados (fs. 45 a 47).
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre); se concluye que, no es cierto que YPFB Transporte S.A. no hubiere asumido conocimiento del AS de 15 de enero de 2019, pese a la defectuosa notificación efectuada el 14 de febrero del mismo año, pues de ser así no habría pretendido que la Sala Contencioso, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica sea quien asuma competencia y resuelva la nueva demanda contencioso administrativa, ante la extinción por inactividad dispuesta por su similar Segunda, presentada con anterioridad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 221 vta. a 227 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la