SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 120 a 130, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de noviembre de 2017, YPFB Transporte S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, que luego de ser subsanada, fue admitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante providencia de 9 de enero de 2018, disponiendo librar las respectivas provisiones citatorias, decreto con el que la sociedad fue notificada en el tablero, tres meses después, el 16 de abril de 2018, pese a las visitas a la Sala, recogiendo las provisiones citatorias el 10 de julio del mismo año, procediendo el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz una vez recibidas, a notificar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos el 29 de octubre de 2018 y al Ministerio de Hidrocarburos y Energías el 30 del mismo mes y año, respondiendo a la demanda en noviembre de 2018; sin embargo, dicha Sala por Auto Supremo (AS) de 15 de enero de 2019, señalando el art. “45”.5 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ (Ley 025 de 24 de junio de 2010)], concordante con la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil [CPC (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013)], extinguió la demanda contenciosa administrativa, por inactividad, fallo con el que fueron notificados en tablero a horas 17:45, del 14 de febrero de 2019, pese a que ese mismo día, a horas 10:03, presentaran un memorial adjuntando las provisiones citatorias debidamente diligenciadas, sin advertir cedulón alguno ni haber tomado conocimiento de lo dispuesto al encontrarse el expediente en despacho; por lo que, pronunciada la providencia de 18 de febrero de 2019, a través de la que se les remitió el referido Auto Supremo con el que fueron notificados el 3 de abril de ese año, recién asumieron conocimiento de su contenido; ante este hecho, formularon una nueva demanda contenciosa administrativa al no tener la posibilidad de plantear recurso de reposición contra el AS de 15 de enero de 2019, siendo rechazada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto de 24 de septiembre de 2019, al considerar que no correspondía aplicar el art. 249 del CPC, pronunciándose el Auto por el que se rechazó el recurso de reposición con el que fueron notificados el 8 de octubre de 2019.

Ante la falta de vía para reactivar su demanda contenciosa administrativa, el 7 de enero de 2020, formularon incidente de nulidad contra la diligencia de 14 de febrero de 2019, por la que se notificó el AS de 15 de enero de 2019, alegando que: a) Las notificaciones se realizaban semanas o meses después, al no encontrarse el expediente, sin que exista en la Sala un Libro de Notificaciones en el que conste tal aspecto; b) Fue notificado irregularmente con el AS de 15 de enero de 2019, a horas 17:45, del 14 de febrero de 2019, pese haber presentado un escrito en horas de la mañana del mismo día, ingresando el expediente a Despacho, para conocer su contenido recién el 3 de abril de 2019, cuando se lo notificó con una providencia de febrero del mismo año; c) El art. 84 del CPC, dispone por no practicada una notificación si el expediente o actuado no se encuentra en Secretaría, existiendo circulares del Tribunal Supremo de Justicia sobre la existencia de un Libro de Notificaciones para evidenciar el apersonamiento de la parte al juzgado a notificarse, Libro que no existe en la Sala; y, d) Su incidente cumplía con los principios de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación; por lo que, su proceso no estuvo inactivo, como consta en las diligencias de notificación en otros distritos; no obstante, por providencia de 8 de enero de 2020, el incidente se rechazó, arguyendo:                1) Abandono de demanda conforme el art. 247.I.1 del CPC, pues las provisiones citatorias recogidas el 10 de julio de “2020”, fueron devueltas luego de más de seis meses; y, 2) Fue presentado diez meses después de notificado el acto impugnado; ante este hecho formularon recurso de reposición expresando que: i) El AS de 15 de enero de 2019, aplicó la Disposición Transitoria Décima y no el art. 247.I del CPC, situación que debe ser aclarada, ya que el objeto del incidente era demostrar que la notificación del 14 de febrero del mismo año, no había cumplido su finalidad; y, ii) El incidente debió ser admitido al no prever la legislación actual ningún tipo de plazo, aspecto al que se refirió la SCP 0113/2019 que no lo considera extemporáneo, sin que constituya una nulidad cualquiera sino un defecto que imposibilita accionar la vía contencioso administrativa y el derecho de acceso a la justicia, debiendo considerarse los criterios de la             SCP 1357/2013; empero, sin motivación alguna por providencia de 27 de enero de 2020, se dispuso: "No ha lugar el recurso de reposición y en lo demás estese al Auto Supremo de 15 de enero de 2019".

En conocimiento de que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia consideró el art. 247 del CPC para extinguir la causa, el 6 de julio de 2020, presentó una acción de amparo constitucional contra el Auto de 24 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del referido Tribunal que negó el reingreso de su demanda porque a diferencia de la Sala Contenciosa Segunda, negó la aplicación de los arts. 247 y 249 del CPC en demandas contenciosa administrativas, al determinar los Vocales Constitucionales que en la nueva arquitectura procedimental no se aplican dichos artículos ni ninguna forma de caducidad, rigiéndose las demandas contenciosas por una normativa especial y los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo inaplicables los arts. 247 al 249 del CPC, desconociendo la norma por la cual se extinguió la causa, cuando la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en el AS de 15 de enero de 2019, que la causa se extinguió en atención a la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil y en la providencia de 8 de enero de 2020, indicó que la extinción operó por previsión del art. 247 del mismo Código, razón por la que interpuso la acción de amparo constitucional ante la providencia de la Sala Contenciosa Primera que negó la aplicación de los indicados arts. 247 y 249 del CPC, para entender a pesar de no existir un plazo para interponer nulidades, cómo es que la Sala Constitucional señaló que todo incidente presentado después de diez meses es inoportuno, cuando más allá de cualquier formalidad debió aplicarse la Constitución preservando el derecho a la impugnación como establece la          SCP 1357/2013, sin haber recibido respuesta que acredite porqué el Tribunal Supremo de Justicia considera tardía la formulación del incidente de nulidad de notificación, cuando no se aplica el régimen de impugnación tardía de las nulidades, razón por la que interpuso esta acción constitucional contra la providencia de 27 de enero de 2020, al considerar como vulnerados los derechos:

a) Al debido proceso en su componente motivación, pues dicha providencia carece de fundamentación para comprender las razones del rechazo al no haber considerado los agravios del recurso de reposición y decretar “estese” al AS de 15 de enero de 2019 y no ha lugar, pese a que dicho recurso es admitido en el Código Procesal Civil y es aplicable a la demanda contenciosa administrativa conforme a la Circular 01/2019 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Durante la substanciación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, al igual que en un proceso ordinario, además de los actos procesales que se constituyen como fundamentales para lograr la finalidad procesal, coexisten otras circunstancias accesorias y/o incidentales que pueden estar destinadas a diferentes tercerías, excusas, recusaciones, declaratorias de extinción por inactividad procesal, medio de impugnación, etc.; las cuales al no constituir parte esencial o estructural del proceso, no podrían ser accionadas en base a las normas del antes analizado Código de Procedimiento Civil (D.L. N° 12760 de 6 de agosto de 1975), porque como se advirtió, estas adquirieron vigencia ultra-activa, por expreso mandato legal del Art. 4 de la precitada Ley N° 620 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, en consecuencia, todo otro acto procesal desarrollado durante la tramitación de los procesos estudiados, debe ser efectuado en base a las normas procedimentales vigentes concretamente hablamos del Código Procesal Civil (Ley 439), mismo que se encuentra en plena vigencia desde el 6 de febrero de 2016” (las negrillas son añadidas), contraviniendo lo establecido en la SCP “249/2014-       S2” y SCP 1147/2017-S2 de 6 de noviembre, sin que lo resuelto guarde congruencia con lo expresado en el recurso de reposición; y, b) Al acceso a la justicia, al no aclarar cuál la norma que originó la ilegal providencia por la que se extinguió su demanda que se encontraba en movimiento al realizarse actuados en otros distritos judiciales, inclusive haber sido respondida por la parte demandada, pretendiendo activar acciones legales al no ser posible que una de las Salas Contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia aplique criterios de caducidad y otra no, impidiendo se admita una nueva demanda contenciosa y afectando la seguridad jurídica de los litigante; por lo que, resulta relevante que la providencia de 27 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición sea motivada ya que de lo contrario implicaría la negación a ese derecho.

Solicitan que a efecto del cómputo de la inmediatez, se considere la emergencia generada en época dela pandemia del Coronavirus (Covid-19) que determinó la suspensión de actividades en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz desde el 21 de marzo al 6 de julio de 2020; además que, en julio de 2020 ingresaron una acción de amparo constitucional para que se acepte el reingreso de su demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), y que no existió un consentimiento expreso ni tácito respecto de la providencia de 27 de enero de 2020, pues si bien interpusieron una nueva demanda contenciosa administrativa fue con el objeto de acceder a la justicia, situación por la cual también presentaron la anterior acción de amparo constitucional, teniendo como resultado la emisión de un criterio diferente respecto a la extinción procesal, y que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, y de acceso a la justicia, sin citar artículos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda tutela y al haberse lesionado su derecho a la motivación y acceso a la justicia con la providencia de 27 de enero de 2020; consiguientemente, se disponga la emisión de un nuevo fallo motivado y congruente con el incidente de nulidad, la providencia de 8 de enero de 2020 y el recurso de reposición interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La sociedad accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: 1) Con la providencia de 27 de enero de 2020, que negó el recurso de reposición al rechazo del incidente de nulidad, se vulneró su derecho de acceso a la justicia y plantear una demanda contenciosa administrativa; 2) El abandono de la causa o la conducta diligente de los litigantes, no puede significar que no se tengan derecho a ser escuchado y obtener una resolución motivada; y, 3) Las provisiones citatorias se recogieron en el mes de julio de 2018, porque el Tribunal Supremo de Justicia las despachó en ese tiempo y fueron notificadas en noviembre de ese año; por lo que, el expediente no estuvo sin movimiento durante seis meses como se indicó.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 171 a 177 vta., expresó que: i) La demanda contenciosa administrativa fue presentada el 6 de noviembre de 2017, admitida el 9 de enero de 2018 y recogidas las provisiones citatorias el 10 de julio de 2018, para ser devueltas el 14 de febrero de 2019, después de más de siete meses, situación que al generar demora judicial en la parte actora y la Sala ante la gran cantidad de procesos en trámite, en observancia a la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, que prevé que cada seis meses la autoridad judicial, de oficio, debe revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad, se emitió el AS de 15 de enero de 2019, declarando la extinción por inactividad del proceso, ante el abandono de la causa para el demandante, tiempo por demás ampuloso para la notificación a la parte demandada y tercero interesado; ii) El incidente de nulidad contra la supuesta irregular notificación de 14 de febrero de 2019, fue planteado el 7 de enero de 2020, después de casi un año, incurriendo nuevamente en abandono del proceso, demostrándose la dejadez, poco o casi nada de seguimiento, tratando en esta instancia de salvar lo insalvable; iii) Se refiere a la ausencia del Libro de Control de Notificaciones como una excusa fuera de lugar, Libro que sí existe y no tiene ninguna relevancia ante el descuido del hoy accionante con el trámite de la causa, pues ingresada la demanda en noviembre de 2017, en tres años solo tuvo tres actuaciones: la primera, el 10 de julio de 2018, cuando se recogieron las provisiones citatorias; la segunda, el 14 de febrero de 2019, cuando las devolvieron; y, la tercera, el 7 de enero de 2020, con la presentación del incidente de nulidad, después de transcurrido casi un año de generado el acto impugnado; iv) El incidente de nulidad de notificación y recurso de reposición no fueron utilizados ante la lesión de algún derecho sino para tapar el ausentismo del peticionante de tutela; y, v) El recurso de reposición contra la providencia de 8 de enero de 2020, buscaba la nulidad del AS de 15 de enero de 2019 que dio fin, ante su abandono, a la demanda contenciosa administrativa sin que amerite mayor pronunciamiento al contener la suficiente motivación y resultar inimpugnable conforme el art. 5.II de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo concordante con el art 250.I del CPC, no pudiendo caber en su contra recurso alguno, no siendo evidentes las lesiones denunciadas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franklin Molina Ortíz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, en audiencia, alegó qué: a) Desconoce los antecedentes del caso, ya que en la acción de amparo constitucional no se mencionó el código NUREJ; por lo que, suponen que se trata de la demanda contenciosa administrativa en la que presentaron una contestación negativa el 14 de noviembre de 2018, ante la emisión de la Resolución 530, que aprobó el presupuesto ejecutado por la gestión 2010 de YPFB Transporte S.A., que fue objeto de un Recurso de Revocatoria y posteriormente de un Jerárquico, en el que se emitió la Resolución Ministerial 014/2017; b) El trámite se refiere al AS de 15 de enero de 2018, que declaró la extinción de la causa por inactividad, advirtiéndose la negligencia de YPFB Transporte S.A. al haber dejado transcurrir un año sin realizar ninguna actividad procesal, fallo que no merece mayor motivación o explicación, ya que la empresa accionante conoció los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa que no estuvo en indefensión y a la que no se le vulneraron derechos; y, c) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, señaló que como el AS de 15 de enero de 2018 le negó el derecho a continuar con su demanda, pero con los mismos argumentos presentaron otra demanda contenciosa administrativa que se rechazó, para posteriormente presentar una acción de amparo constitucional que les fue negada, evidenciándose que YPFB Transporte S.A. tuvo y continúa teniendo acceso a diferentes recursos; por lo que, no puede pretender que se retrotraiga el tiempo para subsanar su negligencia.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, en audiencia se adhirió a lo expuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, pidiendo se aplique la SCP 0700/2014 de 10 de abril, pues ninguna solicitud puede originarse en la negligencia o torpeza de la parte procesal que realiza el pedido, pues como alegó el Ministerio de Hidrocarburos y Energías fue la dejadez de YPFB Transporte Sociedad Anónima S.A. que determinó la extinción de la demanda contenciosa administrativa. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 20/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 221 vta. a 227 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la acción de amparo constitucional se cuestionan aspectos de orden procesal; entre ellos, la aplicación del art. 247 del CPC a algunos procesos como los de ejecución, pues dicha norma debe aplicarse a todos los procesos con trámite relativamente rápido, teniendo la demanda contenciosa administrativa características propias, debiendo ser tramitada y resuelta de manera rápida al ser su calificación de puro derecho; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional al hablar de la extinción de la acción penal, en la SC 0101/2006 y otras, efectuó un análisis del tiempo razonable y que parámetros debían tomarse en cuenta para analizar los plazos, situación similar ocurre en materia procesal civil, el análisis respecto a cualquier cómputo, no es cuantitativo sino cualitativo, ya que no basta contar el plazo para establecer su cumplimiento o no, debe analizarse si existió alguna incidencia que justifique dicho incumplimiento; iii) Los jueces y tribunales ordinarios se pronunciaron sobre la aplicación del art. 247 del CPC y algunas situaciones que se presentan como la falta de funcionarios judiciales, diligencia del demandante en los trámites u otros, y ante algún tipo de imposibilidad han hecho que dicho plazo no se compute de forma corrida para de alguna manera justificar la no realización de las notificaciones en plazo; y, iv) No se advierte la existencia de algún justificativo que hubiere impedido la aplicación del art. 247 del CPC, que hace que cualquier análisis posterior esté vinculado a un accionar poco diligente, sin que se pueda reclamar las decisiones asumidas por la autoridad accionada en los proveídos de 8 y 27 de enero de 2020, al no haber demostrado que el retraso en la realización de las diligencias no fue responsabilidad de la empresa solicitante de tutela por haber cumplido con las cargas procesales como la de asistir al Tribunal y registrarse en el Libro de Citaciones y Notificaciones para dejar constancia de su visita y verificar que la demora en la tramitación de la causa no era atribuible a las partes sino al Juez o Tribunal, situación que afecta a actuaciones posteriores, correspondiendo denegarse la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se aclare: a) La razón por la que no se pronunciaron sobre la providencia de 27 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición y que fue objeto de esta acción de amparo constitucional, refiriéndose al Auto Supremo de extinción de la demanda con el que no fue debidamente notificado y Auto de rechazo al incidente de nulidad, que no fueron impugnados; y, b) No se consideró como prueba de su actuación diligente las notificaciones con la demanda contenciosa administrativa que fue respondida por las entidades involucradas, ni la denuncia en el recurso de reposición de que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no contaba con el Libro de Notificaciones para registrar y demostrar que no fueron notificados, agravio que no fue resuelto pero determinó la denegatoria de la tutela solicitada. Al respecto la Sala Constitucional señaló que: 1) En el recurso de reposición se pide la reconsideración o nuevo análisis de lo ya resuelto por el Juez; sin embargo, más allá de cómo se considere que debe resolverse un recurso de reposición existe una relación entre las providencias de 8 y 27 de enero de 2020; por lo que, ante una posible falta de motivación y fundamentación en esta última providencia, existe una respuesta anterior -providencia de 8 de enero de 2020- que es clara, resultando insulso pretender reconsiderar lo ya resuelto sobre las consecuencias del proceso; 2) No cuentan con la documentación que muestre que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia  no tiene los libros de registro o de control de notificaciones que la ley exige; y, 3) La parte accionante incumplió con la carga de demostrar la relevancia constitucional y la importancia de la concesión de tutela, se denunció la falta de motivación; pero, la autoridad accionada fue más precisa al señalar que no corresponde dar lugar a la nulidad y reposición planteadas por la parte accionante siendo clara la existencia de perención de instancia, entonces de emitirse una nueva resolución, la decisión sería la misma.