SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia, Juan Pablo Márquez Soria, en representación de YPFB Transporte S.A. -ahora accionante-, planteó demanda contenciosa administrativa contra la RM R.J. 014/2017 de 12 de mayo y RM R.J. 049/2017 de 28 de julio, ambas emitidas por el Ministro de Hidrocarburos (fs. 6 a 25), la que admitida por Auto de 9 de enero de 2018 (fs. 29), fue notificada al Ministerio de Hidrocarburos y Energías el 30 de octubre de 2018 (fs. 34), luego de ser recogida la provisión citatoria elaborada para dicho fin.

II.2. Contestada la demanda por el representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fs. 36 vta. a 39 vta.), mediante AS de 15 de enero de 2019, se declaró la extinción por inactividad de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por YPFB Transporte S.A. conforme el art. 42.5 de la LOJ concordante con la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, alegando el abandono de la causa por el demandante por más de seis meses desde su última actuación (fs. 40), decisión con la que se notificó al ahora accionante, el 14 de febrero de ese año (fs. 40 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, YPFB Transporte S.A. formuló incidente de nulidad contra la notificación practicada el 14 de febrero de 2019 con el AS de 15 de enero de ese año (fs. 48 a 61); que fue rechazado por providencia de 8 de enero de 2020, al haber transcurrido más de seis meses sin devolver la provisión citatoria, advirtiéndose el abandono de la demanda, debiendo tomarse en cuenta el art. 247.I.1. del CPC, incidente que además fue planteado diez meses después de notificado el accionante con el Auto de extinción de demanda (fs. 62 vta.).

II.4. Consta memorial presentado el 23 de enero de 2020, por el cual el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 8 de enero del mismo año (fs. 63 a 66 vta.); emitiéndose la providencia de 27 de enero de 2020, que declaró no ha lugar el recurso y se estese al AS de 15 de enero de 2019 (fs. 67), decreto con la que se notificó a la empresa accionante, el 3 de febrero de igual año (fs. 67 vta.).

II.5. Cursa de fs. 45 a 47, el AS de 24 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando no ha lugar al recurso de reposición planteado contra el AS 123-CA de 22 de agosto de 2019, por el que se rechazó la demanda contenciosa administrativa formulada contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías al haber sido presentada fuera del plazo legal establecido por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

II.6. Mediante Resolución 43/2020 de 12 de agosto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegó la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el AS 123-CA de 22 de agosto de 2019, que rechazó la segunda demanda contenciosa administrativa interpuesta por YPFB Transporte S.A. contra el Ministro de Hidrocarburos, al haber sido planteada fuera del plazo de noventa días de notificada con la Resolución impugnada y Auto de 24 de septiembre 2019, que declaró no ha lugar a la reposición del mencionado AS 123-CA (fs. 74 a 78 vta.).