SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, y de acceso a la justicia; puesto que, declarada por inactividad la extinción de la demanda contenciosa administrativa dentro de la demanda contenciosa administrativa que inició contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, YPFB Transporte S.A. planteó un incidente de nulidad a la notificación practicada el 14 de febrero de 2019 con el AS de 15 de enero de ese año, incidente que al ser rechazado por providencia de 8 de enero de 2020, motivó la presentación de un recurso de reposición exponiendo los agravios de hecho y de derecho, el cual fue rechazado sin mayor motivación por providencia de 27 de enero del mismo año, disponiéndose “no ha lugar” a dicho recurso debiendo estar a lo dispuesto en el AS de 15 de enero de 2018.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria
nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia
El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0762/2003-R, 0389/2004-R y 0200/2006-R, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.
Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz, ante la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19
El AC 0023/2021-RCA de 25 de enero, estableció que: “En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio; por el que, dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción” (el resaltado nos pertenece).
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La vigencia de un Estado Constitucional de Derecho conlleva, entre otros aspectos, el que todas las personas puedan ejercer plenamente sus derechos y contar con una protección amplia de los mismos; en esa perspectiva, en el marco de lo dispuesto por los arts. 13.III y 109.I de la CPE, todos los derechos tienen la misma importancia, dado que no existe superioridad de uno o unos frente a otro u otros, pues cada uno reconoce y tutela un ámbito específico de la dignidad humana, la cual debe entenderse y protegerse desde una visión integral y no así fragmentada, independientemente de dónde se encuentren reconocidos, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema. Sin perjuicio de lo señalado, se debe también afirmar que existen derechos que constituyen el fundamento de otros, porque a partir de uno se desprenden otros que se encuentra conexos, en virtud de un derecho base; los cuales se denominan de esa manera, no por su importancia, sino por su contenido, siendo uno de estos, el debido proceso, que engloba dentro de su contenido un conjunto de derechos fundamentales y garantías constitucionales que permiten a las personas su amplio ejercicio. En ese sentido, el derecho a una resolución fundamentada y motivada se constituye en uno de los elementos del debido proceso, este que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio procesal en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE y como garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Es así que, el derecho a una resolución fundamentada y motivada fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional de manera amplia, entre las que se tiene a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”. De esa manera se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión al debido proceso; requerimiento que resulta aplicable no solo a las resoluciones jurisdiccionales, sino también a aquellas que son emitidas dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios donde se establecen o no responsabilidades por contravención al ordenamiento jurídico administrativo (SC 0946/2004-R de 15 de junio).
Con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó ciertos requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, así sostuvo que: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la