SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 107 a 116, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cuanto a Mario Macuchapi Chipana, trabajó por más de treinta y nueve años ininterrumpidos en el cargo de Encargado de la Unidad de Imprenta de COSSMIL; por lo que, al contar con 60 años de edad, solicitó a dicha entidad su jubilación, tomando en cuenta que tiene derecho a gozar de una vejez digna con calidez y calidad humana; para ese efecto, realizó las respectivas solicitudes las cuales fueron respondidas conforme se menciona a continuación: a) Nota AMSL-NE- 050/“2018” de 23 de julio de 2019 -presentado el 24 de igual mes y año-, dirigida al Gerente General de dicha Corporación por la que solicitó acogerse a la jubilación; b) Nota DRH.AL. 2323/19 de 30 de septiembre de igual año, por la que se le pidió que adecúe la referida solicitud al Reglamento Interno de Personal de 2011 y se presente la Hoja de Solvencia Personal y el Formulario de Vacaciones; c) Nota AMSL-NE- 064/2019 de 3 de septiembre -recepcionada el 6 de igual mes y año-, por la que le solicitaron posponer el requerimiento de jubilación hasta abril de 2020, debido a la falta de presupuesto en la gestión; d) Nota AMSL-NE- 025/2020 de 27 de mayo dirigida al Director General ejecutivo de COSSMIL ahora accionado, en la cual se solicitó pronunciamiento expreso a las Notas AMSL-NE- 050/“2018”, 051/2019 y 052/“2018”; e) Nota DRH. AL. 740/2“018” de 5 de junio de 2020 por la cual el citado Gerente General de COSSMIL, señaló que debe dar cumplimiento a la Circular DRH. UR 029/2019 de 10 de mayo, inherente a la Hoja de Solvencia y Formulario de Vacaciones; f) Nota AMSL-NE- 043/2020 de 24 de julio de 2020 -presentado el 27 del indicado mes y año-, dirigida al referido Gerente General, mediante la cual adjuntó toda la documentación inherente a su trámite en el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), para su respectiva renta de vejez; y, g) Nota DGAJ Stria. Gral. 751/2020 de 31 de julio, por la cual el Gerente General de COSSMIL hoy accionado señaló que: ‘“…ACEPTA su SOLICITUD y a través del Departamento de Recursos Humanos se está gestionando la documentación respaldatoria para el correspondiente trámite de RETIRO VOLUNTARIO PARA EFECTOS DE JUBILACION…’” (sic).

Respecto a Gregorio Crispín Chambi, trabajó por más de treinta y nueve años ininterrumpidos en el cargo de Encargado de Cocina del Hospital Militar Central dependiente de COSSMIL; por lo que, al contar con 67 años de edad, solicitó acogerse a la jubilación, tomando en cuenta que tiene derecho a gozar de una vejez digna con calidez y calidad humana; es así que, presentó las siguientes Notas: 1) Nota de 17 de diciembre de 2018, dirigida a Carlos Terán Guachalla, Jefe del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) solicitando jubilación; 2) Nota AMSL-NE- 051/2019 de 24 de julio, dirigida a Gherson Peñaloza, entonces Gerente General de COSSMIL, por el cual solicitó acogerse a la jubilación; 3) Nota AMSL-NE- 081/19 de 9 de octubre del mismo año, mediante la cual solicitó al Gerente General de dicha entidad, pronunciamiento expreso a la Nota AMSL-NE- 051/2019 referente a petición de jubilación; 4) Nota AMSL-NE 025/2020 de 27 de mayo dirigida a la autoridad ahora accionada de la indicada institución en la cual pidió pronunciamiento de las dos anteriores Notas; 5) Nota DRH. AL. 740/“2018” de 5 de junio de 2020 a través de la cual el nombrado, señaló que se debe dar cumplimiento a la CIRCULAR DRH. UR 029/2019 de 10 de mayo, inherente a la Hoja de Solvencia y Formulario de Vacaciones; 6) Nota DGAJ Stria. Gral. 444/20 de 28 de abril de 2020, por la cual COSSMIL, le solicitó el cumplimiento a los requisitos en SENASIR para acceder a la pensión de vejez, debiendo adjuntar los mismos a COSSMIL y proseguir con la jubilación; 7) Nota AMSL-NE- 034/2020 de 14 de julio dirigida al Director General ahora accionado, en la cual adjuntó toda la documentación inherente a su trámite en el SENASIR, para su renta de vejez; y, 8) Nota DGAJ 716/2020 de 23 de julio -recepcionada el 3 de agosto de igual año-, por la que la mencionada autoridad, textualmente señaló que: ‘“…ACEPTA su SOLICITUD y a través del Departamento de Recursos Humanos se está gestionando la documentación respaldatoria para el correspondiente trámite de RETIRO VOLUNTARIO PARA EFECTOS DE JUBILACION…’” (sic).

Con relación a Rafael Apaza Quispe, trabajó por más de treinta y cuatro años ininterrumpidos en el cargo de Encargado de Archivo de Contabilidad dependiente del Departamento de Finanzas de COSSMIL; por lo que, al contar con 65 años de edad, solicitó acogerse a la jubilación, tomando en cuenta que tiene derecho a una vejez digna con calidez y calidad humana; es así que, efectuó las respectivas solicitudes las cuales fueron respondidas conforme se menciona a continuación: i) Nota de 14 de febrero de 2018 -recepccionada el 15 del indicado mes y año- dirigida al entonces Gerente General de COSSMIL, solicitando la declaración en comisión para jubilación, la cual fue rechazada a través de la Nota DRH. AL. 430/18 de 14 de marzo de igual año, indicándole que no correspondía al procedimiento de la institución; ii) Nota de 30 de julio de 2018 por la que reiteró su solicitud de declaratoria en comisión para jubilación, que fue rechazada mediante Nota RR.HH. AL. 370/19 de 26 de febrero de 2019; iii) Nota AMSL-NE- 052/“2018” de 23 de julio de igual año -presentada el 10 de septiembre de 2019-, dirigida al entonces Gerente General de COSSMIL por la cual solicitó acogerse a la jubilación; iv) Nota DRH. AL. 2323/19 de 30 de septiembre de ese año, firmada por el Jefe del Departamento de RR.HH. de la indicada entidad, por la que le solicitaron que adecúe su pedido al Reglamento Interno de Personal de 2011 y se presente la Hoja de Solvencia Personal y el Formulario de Vacaciones; v) Nota AMSL-NE- 052/“2018” de 23 de julio -presentada el 10 de septiembre de 2019- solicitando pronunciamiento expreso a la Nota AMSL-NE 051/2019 referente a la petición de jubilación; vi) Nota AMSL-NE- 025/2020 de 27 de mayo, solicitando pronunciamiento a las Notas AMSL-NE- 050/“2018”, 051/2019 y 052/“2018”; vii) Nota DRH. AL. 740/“2018” de 5 de junio de 2020, por la que el Gerente General de COSSMIL hoy accionado señala que se debe dar cumplimiento a la Circular DRH. UR. 029/2019 de 10 de mayo, inherente a la Hoja de Solvencia y Formulario de Vacaciones; viii) Nota AMSL-NE- 037/20 de 14 de julio de 2020 dirigida al Director Ejecutivo de COSSMIL en la cual adjuntó toda la documentación correspondiente a su trámite en el SENASIR; y, ix) Nota DGAJ 719/2020 de 23 de julio, por la que el citado Gerente General de COSSMIL ahora accionado, textualmente señaló que: ‘“…ACEPTA su SOLICITUD y a través del Departamento de Recursos Humanos se está gestionando la documentación respaldatoria para el correspondiente trámite de RETIRO VOLUNTARIO PARA EFECTOS DE JUBILACION…’” (sic).

Contando con las respectivas notas de aceptación a sus solicitudes de jubilación, las mismas fueron presentadas al Departamento de RR.HH. a efectos de que se emitan los correspondientes memorandos y que puedan proseguir con el respectivo trámite ante las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); sin embargo, el 14 de octubre de 2020, COSSMIL emitió la Circular DRH-UAP 70/20 en la cual señaló que: “…EL PERSONAL QUE CON ANTERIORIDAD PRESENTO RENUNCIA VOLUNTARIA A SU CARGO Y NO RECIBIÓ RESPUESTA POR PARTE DE LA CORPORACION, SI A LA FECHA PERSISTE EN SU POSISION DE DESVINCULARSE, SE LE COMUNICA QUE PUEDE REINICIAR EL TRÁMITE OBSERVANDO PARA ESE EFECTO LA CIRCULAR N° 069/20 DE 13/10/20 QUE ESTABLECE EL ‘PROCEDIMIENTO DE RENUNCIAS – RETIROS VOLUNTARIOS (POR JUBILACION U OTRO MOTIVO…” (sic); es así que, la Circular 69/2020 de 13 de octubre, al establecer el nuevo procedimiento para las renuncias y retiros voluntarios como es el de jubilación, determinó como requisito a la Hoja de Solvencias, que ya fue previsto en la Circular DRH.UR. 029/2019 de 10 de mayo, no existiendo modificación alguna al trámite; por lo que, mediante la Nota AMSL-NE- 087/2020 presentada el 14 de octubre, solicitaron la emisión de los memorandos para su jubilación, pidiendo que dicha emisión sea en el plazo de una semana; puesto, que se encuentran dos años intentando hacer efectiva su jubilación.

Finalmente, enviaron un memorial a la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, referente a los memorandos de pase de jubilación y solicitaron que se les informe si existe alguna disposición para impedir su jubilación.

Al encontrarse en juego su derecho a la jubilación y a vivir una vejez digna, también se está afectando su derecho a la salud; asimismo, el hecho de que COSSMIL les solicite que para acceder a la jubilación primeramente deben renunciar para luego proseguir con los trámites respectivos, vulneraría su derecho a la continuidad laboral, a la remuneración y a la renta de vejez, siendo este su único medio de subsistencia; igualmente, la falta de respuesta a sus peticiones generaron que sus personas no gocen de los beneficios que implica una jubilación; por lo que, las respuestas negativas en algunos casos y la falta de respuesta en otros y la continua dilatación y retraso por parte de COSSMIL en cuanto a otorgarles la jubilación, vulnera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la jubilación, a una vejez digna, a la salud, a la continuidad laboral, a la remuneración y a la “petición”; citando al efecto los arts. 45.IV; 46, 48, 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Gerente General de COSSMIL hoy accionado emita los respectivos memorandos de jubilación para poder acceder a una jubilación pronta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la vulneración del derecho a la jubilación; es así que: 1) Mario Macuchapi Chipana, tiene 60 años de edad y cuenta con más de treinta y nueve años de servicio en COSSMIL, solicitó su jubilación desde el 2019; sin embargo, ese mismo año se le indicó que la mencionada entidad no contaba con suficiente presupuesto, motivo por el cual le pidieron que difiera su solicitud de jubilación hasta el 2020; es así que, nuevamente se efectuó la citada solicitud de jubilación y ante la insistencia de una respuesta el 5 de junio de ese año, se le señaló que tenía que dar cumplimiento a la Circular DRH.UR. 029/2019 de 10 de mayo; asimismo, debía presentar la Hoja de Solvencia y el Formulario de Vacaciones; en consecuencia, conforme a lo solicitado adjuntó toda la documentación; por lo que, mediante Nota DGAJ Stria. Gral. 751/2020 de 31 de julio se aceptó su solicitud de jubilación y se le informó que a través del Departamento de RR.HH. se estaría gestionando la documentación respaldatoria para emitir el memorando de jubilación; 2) Gregorio Crispín Chambi, cuenta con 67 años de edad y más de treinta y nueve años de servicios en COSSMIL, solicitó su jubilación desde el 2018, sin que hasta la interposición de la acción de amparo constitucional se le conceda la misma; es así que, presentó la primera Nota el 17 de diciembre de ese año; posteriormente, mediante Nota AMSL-NE-051/2019 de 24 de julio reiteró esa solicitud; por lo que al no ser respondida, requirió un pronunciamiento expreso; en consecuencia, se le indicó que debía dar cumplimiento a la Circular DRH.U.R 029/2019, motivo por el cual adjuntó toda la documentación pedida, obteniendo como respuesta que se aceptaba su jubilación y que RR.HH. emitiría los memorandos correspondientes; y, 3) Rafael Apaza Quispe, cuenta con 65 años de edad y treinta y cuatro años de servicio en COSSMIL, solicitó su jubilación desde el 2018, sin que hasta la interposición de esta acción de defesa se diera respuesta a la misma; no obstante que dicha solicitud fue rechazada en varias oportunidades, finalmente se le indicó que su jubilación fue aceptada y que el Departamento de RR.HH. emitiría el respectivo memorando; b) Se encuentran esperando la emisión de los indicados memorandos de jubilación desde “julio”; sin embargo, COSSMIL obviando la situación de riesgo de su salud por motivos de la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), el 14 de octubre de 2020 emitió una Circular DRH-UAP 70/20 por la cual señaló que el personal que con anterioridad presentó renuncia voluntaria a su cargo o la solicitud de jubilación y no recibió respuesta por parte de la referida Corporación, si “a la fecha” persiste en su posición de desvincularse puede reiniciar el trámite observando para ese efecto la Circular 69/2020, que establece el procedimiento de renuncia; negando nuevamente el derecho a la jubilación; puesto que, se le indica que nuevamente tienen que iniciar su trámite de jubilación, no obstante que ya presentaron toda la documentación solicitada y que dicha solicitud de jubilación ya fue aceptada; dando a entender que COSSMIL busca que sigan trabajando sin un justificativo valedero; c) La citada Circular 69/2020 señala expresamente que si el funcionario incurriese en inobservancia en la presentación de la documentación señalada o la misma no correspondiera a la gestión de su solicitud el Departamento de RR.HH. devolverá el trámite; por lo que, “…hemos solicitado y se ha concedido a través del Gerente General la jubilación en julio de 2020, la circular señala que no si no es de la gestión las tienen que devolver hasta la fecha estamos en enero del 2021 no han devuelto el trámite, no han contestado y no dan los memorándums de jubilación” (sic); d) El 27 de octubre de 2020, mediante Nota AMSL-NE- 087/2020 se solicitó al Gerente General de COSSMIL ahora accionado la emisión de los respectivos memorandos; ya que se cumplió con toda la documentación requerida; empero, COSSMIL no se pronuncia al respecto, sin tomar en cuenta que ya no quieren trabajar y requieren acogerse a la jubilación en resguardo de su salud; e) El principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, establecido en la SCP 0955/2017-S1 de 28 de agosto debe ser aplicado en este caso; puesto que, para COSSMIL es sencillo decir que renuncie; sin embargo, si en tres años no pudieron dar una respuesta positiva o negativa o emitir un memorando de jubilación, no tienen la seguridad que ante su renuncia recibirán el respectivo pase a jubilación y así poder ser beneficiarios de la renta de vejez, que es su derecho por los años de servicios prestados y por ser su sustento de vida; y, f) Solicitaron ante la Junta Superior de Decisiones de COSMMIL que se señale si dicha instancia como ente fiscalizador emitieron algunas resoluciones, dispusieron u ordenaron que no se dé lugar a las jubilaciones pedidas por sus personas; empero, esa solicitud no tuvo respuesta, como tampoco se indicó qué es lo que se debe proceder para que puedan acceder a ese derecho; en consecuencia, solicitan que se instruya a COSSMIL que emitan los respectivos memorandos de jubilación para que puedan tener una vejez digna y contar con su renta como determina la Constitución Política del Estado y las leyes.

Asimismo, en respuesta a las preguntas efectuadas por la Vocal Constitucional de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que: i) Ante la pregunta de que si ya presentaron el trámite para acceder a la jubilación y en qué estado se encuentra el mismo; se indicó que, lo considerado por COSSMIL es falso; toda vez que, en la Nota AMSL-NE- 037/2020 se detalla la documentación que les solicitaron para acogerse a la jubilación; es decir, formulario de la AFP PREVISION Sociedad Anónima (S.A.), formulario de seguimiento a trámite, Nota al Jefe del Departamento de RR.HH. de dicha Corporación informando que se cumplió con el 100% de los aportes; es así que, toda esa documentación requerida ya fue presentada a COSSMIL; en consecuencia, por Nota DRH. AFP. 1599/2018 de 17 de julio, la indicada entidad respondió a la solicitud de dejar de aportar a la señalada Administradora de Pensiones; siendo que, ya se cumplieron con los años de servicio, condiciones particulares, Hoja de Solvencia “…eso en cuanto al señor Rafael Quispe, a Fs. 53 se encuentra la respuesta y se adjunta la documentación del señor Gregorio Crispín quien también ya hecho sus trámites ante la AFP y a Fs. 34 y siguientes se encuentra la del señor Mario Macuchapi que es lo que requerimos en cuanto al principio de continuidad que emitan los memorándums de jubilación y eso son los requerimientos de las AFP tanto de PREVISION como de FUTURO” (sic); ante la emisión de la Circular DRH-UAP 70/20 se remitió una Nota a COSSMIL solicitando que se emitan los memorandos de jubilación; sin embargo, “…no nos ha dado respuesta hasta la fecha cuando nos aceptan y nos dicen que vayamos a Recursos Humanos los tres funcionarios han ido a Recursos Humanos y se les ha señalado que están preparando sus memorándums, cómo es posible que COSSMIL diga que no tiene que emitir nada y que nosotros nos podemos jubilar simple y llanamente porque queremos jubilarnos” (sic); siendo que ya presentaron toda la documentación requerida, lo único que se está esperando es que se emitan los mencionados memorandos de jubilación por parte de COSSMIL; ii) Con respecto a la pregunta ¿cuál es el acto que vulneró los derechos y garantías que hoy reclama, solicitando que se explique y se señale, cuál es el acto, la nota, la carta, la resolución porqué aún no se emitió el memorando que se exige para la presentación en el trámite de jubilación?, se señaló que COSSMIL ya aceptó la solicitud de jubilación; sin embargo, sin la entrega de los ya mencionados memorandos no pueden proseguir el trámite de jubilación; es así que, conforme a la citada Circular DRH-UAP 70/20, ellos no pueden iniciar nuevamente el trámite de jubilación; puesto que, ya presentaron todos los documentos y dicha jubilación fue aceptada; o caso contrario, si no se cumplieron con los requisitos solicitados COSSMIL debió devolver los respectivos trámites rechazando esas solicitudes de jubilación; sin embargo, no se pronunciaron, como tampoco indicaron por qué no se les otorgaría el memorando de jubilación, siendo ese el acto que vulneró sus derechos; y, iii) En cuanto a que si se estaría reclamando el derecho de petición mediante esta acción de amparo constitucional y que se aclare si se está cambiando el petitorio “…porque el petitorio conforme la respuesta que ahora nos ha dado es del derecho a la petición para que le respondan de que han hecho conocer ya y ustedes han cumplido con el trámite ¿verdad?” (sic), señalaron “Que den respuesta porque no nos dan la jubilación los memorándums de jubilación. (…) es que evidentemente nosotros hemos pedido la jubilación y no nos conceden la jubilación lo púnico que tiene que hacer COSSMIL es respondernos y la respuesta es el memorándums de jubilación” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente General de COSSMIL, en audiencia señaló que: a) En ningún momento se vulneraron los derechos que alegan los accionantes; asimismo, en la acción de amparo constitucional se puede advertir una falta de nexo de causalidad entre los hechos descritos, los fundamentos de derecho y la petición correspondiente; puesto que, se entiende que COSSMIL no hubiese respondido a varias peticiones realizadas por los accionantes; empero, en la fundamentación refieren al derecho a la jubilación y en la petición de manera incongruente se señala que dicha Corporación emita los memorandos para que puedan acceder a una jubilación pronta; b) Los tres casos son similares con relación a las peticiones que se plantean; es así que, “…la misma abogada del accionante tanto en el memorial de Acción de Amparo Constitucional como en la presente audiencia ha señalado en relación al señor Mario Macuchapi Chipana que ellos hubiesen presentado una Nota AMSL-NE-N° 050/“2018” de 23 de julio de 2019 -presentado el 24 de igual mes y año- y que Recursos Humanos firmado por el Teniente Daen José Luis SUCUJAYO habría respondido la petición se encuentra transcrito en su memorial de Acción de Amparo Constitucional alegan los accionantes que habrían reiterado mediante Nota 64/2019 y AMSL-NE-N° 025/20 pero más adelante a Fs. 119 de obrados señala una nota de Recursos Humanos por el cual el Gerente General Marco Antonio Álvarez Daza Gerente General de COSSMIL ha dado respuesta a dicha nota…” (sic); c) Asimismo, se indica que ante el hecho de que los accionantes adjuntaron la documentación para su renta de vejez y que COSSMIL aceptó dicha solicitud de jubilación, indicando que a través del Departamento de RR.HH. se estaría gestionando la documentación respaldatoria; en consecuencia, dicha Corporación dio respuesta a cada una de las peticiones, respondiendo de manera formal, pronta y oportuna, mismas que fueron notificadas de manera personal a los accionantes, evidenciándose su aceptación mediante su huella dactilar y sus firmas; d) Tomando en cuenta que existían problemas con relación al retiro, a la jubilación, a los despidos emergentes en COSSMIL, el 13 de octubre se emitió la Circular 69/2020 por la cual se estableció el procedimiento de renuncia, retiros voluntarios por jubilación u otros motivos; no obstante al día siguiente; es decir, el 14 de dicho mes y año, el Gerente General de la mencionada Corporación mediante una Circular DRH-UAP 70/20 hizo conocer al personal que con anterioridad presentó su renuncia voluntaria a su cargo y no recibió respuesta por parte de la Corporación, si persistía en dicha posición se le comunicó que podía reiniciar ese trámite observando para ese efecto la Circular 69/2020; e) El 31 de julio de 2020 se aceptó la solicitud de jubilación de los accionantes; sin embargo, una vez emitidas las citadas Circulares, los accionantes no se apersonaron al Departamento de RR.HH. para proseguir con el trámite correspondiente “…así establece del certificado (…) donde señala que el señor Mario Macuchapi Chipana no presentó documentación alguna a este departamento en cumplimiento al oficio DGAJ Stria. Gral. N° 751/2020 para regularizar su retiro voluntario para efectos de jubilación” (sic); f) Los accionantes indican que COSSMIL estaría negando la jubilación; sin embargo, la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- establece cuales son los requisitos para poder acceder a la jubilación; es así que, ante la denuncia de vulneración del derecho de jubilación y que la indicada Corporación se niega a entregar los memorandos de jubilación desde el 2018, es necesario, aclarar que “…el señor Rafael Apaza Quispe ha hecho conocer a COSSMIL por el cual debe a previsión quienes son los encargados institución encargada de realizar la jubilación porque COSSMIL no realiza jubilaciones establece los requisitos para la jubilación (…). Dentro de los requisitos que exige las AFP no se encuentra el memorándums de jubilación como pretende la abogada hacer creer en la presente audiencia, con estos trámites que son originales iniciados por el señor Rafael Apaza Quispe se establece el procedimiento que ha seguido (…), Previsión le contesta con un control de evidencia existe un formulario de recepción de trámite de vejez o muerte firmado por el señor Rafael Apaza Quispe, existe una solicitud de pensión por jubilación (…) y le señalan acá lo siguiente fecha de retorno para la continuidad del trámite en Previsión y le señalan que tiene que regresar 10 días pasados luego de haber presentado la documentación para seguir el trámite correspondiente…” (sic); g) Los accionantes no presentaron prueba en el sentido de que el hecho de no otorgar un memorando de jubilación esté retardando o impidiendo la jubilación de sus personas; asimismo, en ninguna institución sea pública o privada existen dicho memorandos; es así que Previsión BBVA S.A. en ningún momento le rechazó la solicitud de jubilación; en consecuencia, desconocen porqué los accionantes no lograron jubilarse; puesto que, cumplieron con todos los requisitos en todas las etapas para ese efecto; y, h) No se vulneró el derecho de petición; ya que como en el memorial de acción de amparo constitucional se hace referencia a la solicitud y a su respuesta, siendo la última respuesta el 31 de julio de 2020, además de las Circulares emitidas; en consecuencia, tampoco se vulneró el derecho a la jubilación; por lo que se solicita de deniegue la tutela.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

La Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, a través de su representante, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante a fs. 164, manifestó que se dio respuesta a su solicitud el 10 de diciembre de 2020; sin embargo, los accionantes no se apersonaron ante las oficinas de la Junta Superior de Decisiones, la respuesta se les hizo conocer “…a la oficina señalada del Edificio Hermann Piso 11 of. 1102 ubiucada en la Av. 16 de Julio 12440 en reiteradas oportunidades…” (sic); por lo que, a fines de conocimiento dentro de las atribuciones de la citada Junta de Superior de Decisiones está la de conocer recursos de reclamación, lo cual no sucede en el presente caso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 03/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 174 a 177, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional al ser un instituto procesal está condicionado al cumplimiento de los presupuestos procesales; entre ellos, la verificación de un acto ilegal o la verificación de una omisión indebida; por lo que, la Sala Constitucional antes de ingresar a la valoración del mérito procesal debe verificar si es que existe o no un acto o una omisión ilegal o indebida; 2) Se admitió en ocasiones que la acción de amparo constitucional sea postulada por una pluralidad de sujetos, siempre y cuando se guarde una condición que afecte a los sujetos procesales que pretenden tutela; es así que, vencidas las condiciones propias de la acción de amparo constitucional, es necesario hacer referencia a la identificación del acto que tiene una repercusión mayor; puesto que es la única condición posible que hará al nexo de causalidad; consiguientemente, ante la falta de lo mencionado es imposible postular una acción de amparo constitucional; 3) La Sala Constitucional cuestiona la falta de identificación de los actos individuales y de afectación particular; además no se logró escrutar, advertir, identificar e individualizar el acto “…de inicio parece que estas dos situaciones fueran suficientes para la denegatoria de la Acción de Amparo Constitucional (…) esta sala ya en fase de admisibilidad, debió haber cuestionado la ausencia de estos parámetros, pero no es extraña a nuestro circuito jurisdiccional que la Sala Constitucional Primera no en pocas oportunidades ha privilegiado el debate de algunos derechos…” (sic); es así que, el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental no podía “…ser visto simplemente como una mera exigencia de cumplimiento de formalidades…” (sic); sin embargo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se advirtió que “…son suficientemente relevantes como para denegar la tutela, lamentablemente hay un hecho que además de los antedichos tiene repercusiones procesales que no pueden ser vistas de largo por la Sala Constitucional y esta observación procesal de fondo tiene que ver con la relación de la pretensión y la petición dimana de la pretensión esta es una discusión innecesaria, pero ojo, si la petición dimana de la pretensión significa que está condicionada la observación inmodificable por parte del accionante.” (sic); y, 4) Conforme a la jurisprudencia constitucional se tiene que no es posible modificar hechos, derechos y el petitorio; puesto que, ello afecta directamente al derecho al debido proceso; por lo tanto, ante la modificatoria tangencial del petitorio por la parte accionante, corresponde denegar la tutela al no cumplirse con los presupuestos procesales “…que hacen la posibilidad de controvertir derechos de genética constitucional o legal por vía de Acción de Amparo Constitucional” (sic).