SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la jubilación, a una vejez digna, a la salud, a la continuidad laboral, a la remuneración y a la “petición”; puesto que, no obstante, de que ya presentaron la documentación solicitada para la tramitación de su jubilación iniciada el 2018, ante COSSMIL, dicha entidad se niega a emitir el “memorando de jubilación”, demorando de esta manera el acceso a que gocen de una renta por vejez.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, citando a la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, refirió que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, citando a la SCP 0820/2019-S2, refirió que: «“El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.
Respecto al cumplimiento del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional señaló que debe tenerse en cuenta que su protección se encuentra reforzada en caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables o de atención prioritaria, entre los cuales se encuentran mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños, y personas con discapacidad y enfermedades graves (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2012 de 22 de junio, 0809/2019-S3 de 15 de noviembre y 0572/2020-S4 de 16 de octubre, entre otras)» (las negrillas son nuestras).
III.3. El contenido esencial del derecho de petición
La indicada SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, citando a la SCP 0820/2019-S2, refirió que: «“…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos” (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Derecho a la jubilación y protección estatal de adultos mayores, como grupos de prioritaria atención
La SCP 0758/2016-S3 de 4 de julio, refirió que: «Es preciso establecer claramente que la jubilación, es una parte del derecho a la seguridad social; por lo que, respecto a este tema, la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que: “En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria”.
En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, que constituye: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos’, y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: ‘Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’.
Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
El art. 13.I de la CPE, establece que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: ‘Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo’ (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: ‘Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, sintetizó lo siguiente: “…esta Sala advierte que el derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que cumplan los requisitos para acceder a ese beneficio, sea por el transcurso del tiempo o por otros motivos, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, sea por su edad o por sus particulares circunstancias” »(las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la jubilación, a una vejez digna, a la salud, a la continuidad laboral, a la remuneración y a la “petición”; puesto que, no obstante, de que ya presentaron la documentación solicitada para la tramitación de su jubilación iniciada el 2018, ante COSSMIL, dicha entidad se niega a emitir el “memorando de jubilación”, demorando de esta manera el acceso a que gocen de una renta por vejez.
En cuanto a la denuncia de la vulneración al derecho de petición
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Nota AMSL-NE- 087/2020 presentada el 14 de octubre ante el Gerente General de COSSMIL hoy accionado, los accionantes solicitaron la entrega del “memorando para pase a jubilación” indicando que su trámite de jubilación inició el 2018; sin embargo, se emitió la Circular DRH-UAP 70/20, por la cual dicha Circular habría señalado que “…debemos PERSISTIR EN NUESTRA POSICION, para poder jubilarnos (…) pretenden que reiniciemos el tramite respectivo (…) y dado que hemos concluido con los trámites correspondientes, solicitamos se nos entreguen los Memorándums de pase a jubilación…” (sic [Conclusión II.5.]).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal pronta y oportuna -en el plazo establecido en la ley o en uno razonable-, a la solicitud efectuada, que será en sentido positivo o negativo dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, y se considera vulnerado cuando existe una ausencia de respuesta formal; asimismo, se debe tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la protección del derecho de petición se encuentra reforzada en caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables o de atención prioritaria, entre los cuales se encuentran, las personas adultas mayores, como es el caso de los accionantes.
Ahora bien, conforme a lo mencionado, se advierte que los accionantes mediante Nota AMSL-NE- 087/2020 presentada el 14 de octubre, solicitaron la entrega del “memorando para pase de jubilación” para efectos de obtener su jubilación; sin embargo, la autoridad ahora accionada no emitió ninguna respuesta a la solicitud efectuada; es más, de lo mencionado en audiencia de consideración de la acción de defensa, dicha autoridad demostró la renuencia de entregar lo solicitado por los accionantes, refiriendo que la última petición fue el 31 de julio de 2020; por lo que, todo lo requerido fue respondido y que los “memorandos de jubilación” no eran un requisito para el trámite de jubilación; puesto que, los mismos no existían en ninguna institución pública o privada; sin tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia citada, en cumplimiento al derecho de petición, estaba en la obligación de otorgar una respuesta de manera formal y escrita de forma positiva o negativa dando una solución material y sustantiva a lo solicitado, debiendo comunicar o notificar la misma a los accionantes; más aun considerando que en el presente caso se trata de una solicitud presentada por personas de la tercera edad que buscan acogerse al derecho a la jubilación; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en cuanto al derecho de petición; por lo que, la autoridad ahora accionada deberá responder de manera formal, pronta, oportuna, fundamentada y efectiva a lo solicitado por los accionantes.
Respecto a la denuncia de la vulneración de los derechos a la jubilación, a una vejez digna, a la continuidad laboral y a la remuneración
El art. 45.I, III y IV de la CPE, establece que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” (las negrillas son nuestras); asimismo, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que el derecho a la jubilación al ser parte de la seguridad social es un beneficio que recibe el adulto mayor, en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, más aun considerando que las personas adultas mayores constituyen un grupo de atención prioritaria; dicho derecho se encuentra protegido por normativa internacional y nacional; es así que, cuenta con un contenido propio, el cual es el de garantizar a las personas que cumplan con los respectivos requisitos reciban los recursos económicos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca; en ese contexto, se analizará de forma individual si se vulneraron los derechos que los accionantes pretenden sean tutelados mediante esta acción tutelar.
a) Respecto a Mario Macuchapi Chipana, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por formulario de Movimiento de Personal emitido por COSSMIL de 7 de julio de 1981, se lo nombró como Vigilante del Hospital Militar 1 en el ítem 719 (Conclusión II.1.1.); por lo que, al prestar sus servicios por más de treinta y nueve años ininterrumpidos en COSSMIL, mediante Nota AMSL-NE- 050/“2018” de 23 de julio de 2019 -presentado el 24 de dicho mes y año-, solicitó acogerse a la jubilación, así como al cálculo de sus beneficios sociales de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL de 2005 en su Título I. Capítulo IV art. 23, al contar con más de treinta y ocho años de antigüedad, adjuntando a ese efecto la Hoja de Solvencia Personal; mereciendo en respuesta la Nota de DRH.AL. 2323/19 de 30 de septiembre de 2019, por la cual se comunicó que en atención a la Circular DRH.UR 029/2019, indicando que obligatoriamente se debe adjuntar la renuncia al cargo o pase a la jubilación, la Hoja de Solvencia Personal y el Formulario de Vacaciones; por lo que, solicitaron que adecúe su solicitud conforme a normativa y a lo solicitado (Conclusión II.1.2.); es así que, por Nota AMSL-NE- 064/2019 presentada el 6 de septiembre y Nota AMSL-NE- 025/2020 recepcionada el 27 de mayo reiteró dicha solicitud y exigió una respuesta, logrando ese cometido a través de la Nota DRH.AL. 740/“2018” de 5 de junio de 2020, por la cual se le indicó que debía cumplir con lo dispuesto en la Circular DRH.UR 029/2019, solicitando de igual forma que remita la documentación correspondiente a la Gerencia General (Conclusión II.1.3.).
Consiguientemente, por Nota AMSL – NE – 043/2020 presentada el 27 de julio, nuevamente solicitó acogerse a la jubilación, indicando que conforme a lo manifestado en la Nota DRH.AL. 740/“2018” y en la Nota DGAJ Stria. Gral. 444/2020 “…dirigida a nuestro compañero Gregorio Crispín, en la mencionada nota se solicita que presente los trámites pertinentes ante la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. para acogerme a la pensión de vejez y comunicar dicho extremo a COSSMIL, para que se proceda con dicho trámite” (sic), adjuntando a ese efecto la documentación respectiva, concerniente en: 1) Certificado de compensación de cotizaciones del SENASIR 81609 de 26 de octubre de 2015; 2) Formulario de cálculo de compensación de cotizaciones procedimiento manual 54437, Resolución 7280 de 13 de octubre de dicho año; 3) Formulario de Consulta de Trámites de Vejez; 4) Nota de 12 de junio de 2019 dirigida a RR.HH. de COSSMIL por la cual se informó que ya no se deben realizar descuentos por aportes al SIP; 5) Nota de 9 de julio de 2018, emitida por la AFP FUTURO DE BOLIVIA dirigida a COSSMIL respecto a los descuentos de aportes al SIP; 6) Formulario de Cesación y/o continuación de Contribuciones para Jubilados en el SIP emitida por la AFP FUTURO DE BOLIVIA; 7) Nota GRLP SC “10959/18” de AFP FUTURO BOLIVIA referente a Aportes de Jubilados del SIP; 8) Certificados de Vivencia emitido por la AFP FUTURO BOLIVIA de 8 de enero y de 3 de julio, ambos de 2020; 9) Formulario de recepción de documentación Back Office de 3 de julio de 2020; y, 10) Hojas de Solvencia de las gestiones 2019 y 2020 (Conclusión II.1.4.); mereciendo en respuesta la Nota DGAJ Stria. Gral. 751/2020 de 31 de julio, por la cual el Gerente General de COSSMIL, indicó que “…su persona, debe reunir los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, mismas que DEBEN SER PRESENTADOS ante las administradoras de fondos de pensiones (Futuro de Bolivia S.A. AFP o BBVA Previsión AFP S.A. según corresponda” (sic); asimismo, se señaló que se “…ACEPTA su SOLICITUD y, a través del Departamento de Recursos Humanos se está gestionando la documentación respaldatoria para el correspondiente trámite de RETIRO VOLUNTARIO PARA EFECTOS DE JUBILACIÓN, debiendo apersonarse a dicha instancia a efectos de su Notificación” (sic), la cual le fue notificada el 12 de agosto -sin especificar año- (Conclusión II.1.5.).
Ahora bien, conforme a lo establecido en la normativa y jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, el Estado protege el acceso al derecho a la jubilación; en consecuencia, se evidencia que la solicitud de jubilación del accionante Mario Macuchapi Chipana fue aceptada mediante Nota DGAJ Stria. Gral. 751/2020 y que la misma se encontraría en trámite así como se puede advertir de las Notas mencionadas precedentemente; asimismo, por Certificado CERT. 003/2021 de 12 de enero, señala que el accionante no presentó documentación alguna al Departamento de RR.HH. de COSSMIL a efectos de regularizar su retiro voluntario; es así que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte vulneración al derecho a la jubilación y a la vejez digna; por lo que, corresponde denegar la tutela.
b) En cuanto a Gregorio Crispín Chambi, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por formulario de Movimiento de Personal emitido por COSSMIL de 1 de enero de 1981, se le nombró como Ayudante de Cocina para la Clínica COSSMIL (Conclusión II.2.1.); por lo que, al prestar sus servicios por más de treinta y nueve años ininterrumpidos y contar con 67 años de edad, decidió jubilarse; es así que, por Nota presentada el 17 de diciembre de 2018, solicitó que mediante la Unidad correspondiente pueda realizarse la suspensión de aportes para su jubilación; asimismo, por Nota AMSL-NE- 081/2019 presentada el 10 de octubre de 2019, solicitó pronunciamiento expreso en cuánto a la Nota AMSL-NE. 051/2019, por la cual solicitó acogerse a la jubilación; mereciendo en respuesta la Nota DGAJ. Stria. Gral. 444/2020 de 28 de abril, en la que se le indicó que “…su persona debe reunir los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, mismas que deben ser presentados ante las Administradoras de Fondos de Pensiones (Futuro de Bolivia S.A. AFP o BBVA Previsión AFP S.A. según corresponda), puesto que es un derecho constitucional acceder a la jubilación y COSSMIL no puede impedir el acceso a dicho derecho” (sic); asimismo, una vez que acceda a la prestación de vejez, se deberá comunicar ese aspecto a COSSMIL a efectos de seguir el procedimiento legal establecido (Conclusión II.2.2.).
Consiguientemente, por Nota AMSL-NE- 034/2020 presentada el 14 de julio, nuevamente solicitó acogerse a la jubilación, adjuntando la siguiente documentación: i) Nota de 17 de diciembre de 2018 emitida por AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. dirigida a COSSMIL en la cual solicitó que ya no se realicen los descuentos, ya que las cotizaciones necesarias para su jubilación fueron excedidas; ii) Nota FUT.DP. 50138/2018 de 17 de diciembre, por la cual AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. le informó que no podía tener doble percepción debido a que trabaja en el sector público; iii) Declaración de doble percepción ante la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. de 17 de diciembre de 2018, en la cual declaró que es trabajador de COSSMIL; iv) Declaración de Prestaciones y Pagos del SIP de la indicada AFP; v) Condiciones Particulares emitida por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. de 17 de diciembre de 2018, en la cual se establecieron los porcentajes de prestación incluida la fracción solidaria de vejez; y, vi) Hoja de Solvencia de las gestiones 2019 y 2020 (Conclusión II.2.3.); mereciendo en respuesta la Nota DGAJ 716/2020 de 23 de julio, por la cual el Gerente General de COSSMIL ahora accionado, indicó que se “…ACEPTA su SOLICITUD y, a través del Departamento de Recursos Humanos se está gestionando la documentación respaldatoria del correspondiente trámite de RETIRO VOLUNTARIO PARA EFECTOS DE JUBILACIÓN, debiendo apersonarse a dicha instancia a efectos de su Notificación” (sic [Conclusión II.2.4.]).
Ahora bien, conforme a lo establecido en la normativa y jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, el Estado protege el acceso al derecho a la jubilación; en consecuencia, se evidencia que la solicitud de jubilación del accionante Gregorio Crispín Chambi fue aceptada mediante Nota DGAJ 716/2020 y que la misma se encontraría en trámite tal cual se puede advertir de las notas presentadas por el referido accionante; asimismo, por Certificado CERT. 002/2021 de 12 de enero, se señala que el accionante no presentó documentación alguna al Departamento de RR.HH. de COSSMIL a efectos de regularizar su retiro voluntario es así que, esta Sala no advierte vulneración al derecho a la jubilación y a la vejez digna; por lo que, corresponde denegar la tutela.
c) En cuanto a Rafael Apaza Quispe, de antecedentes se tiene que por Memorando DR. 247/86 de 22 de abril de 1986, emitido por el entonces Gerente General de COSSMIL se lo designó en el cargo de Portero Sereno y Encargado de Limpieza del Hospital Militar 1 con el ítem 815 (Conclusión II.3.1.); por lo que, al contar con más de treinta y cuatro años de servicio ininterrumpido y tener 65 años de edad, decidió acogerse al beneficio de la jubilación, iniciando el respectivo trámite el 1 de febrero de 2018, conforme se advierte del Formulario de Seguimiento de Trámite de Jubilación de AFP PREVISIÓN BBVA S.A. (Conclusión II.3.2.); asimismo, por Nota presentada el 15 de febrero de dicho año, ante el Gerente General de COSSMIL solicitó su declaratoria en comisión para jubilación, así como el pago de beneficios sociales; mereciendo en respuesta la Nota DRH.AL. 430/18 de 14 de marzo de igual año, por la que se le comunicó que no correspondía su declaración en comisión para realizar su trámite de jubilación conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Personal; además, se le indicó que la decisión de pasar a jubilación debía hacerla conocer mediante nota para su aceptación y aclarar a partir de qué fecha se haría efectiva la misma (Conclusión II.3.3.); consiguientemente, por Nota AMSL-NE. 052/“2018” presentada el 10 de septiembre de 2019, reiteró la solicitud de acogerse a la jubilación y el cálculo de sus beneficios sociales, adjuntando a ese efecto la Hoja de Solvencia Personal; por lo que, al no obtener respuesta alguna, a través de la Nota AMSL-NE- 025/2020 presentada el 27 de mayo de 2020, juntamente a los otros accionantes solicitó pronunciamiento expreso; mereciendo en respuesta la Nota DRH.AL 740/“2018” de 5 de junio de 2020, mediante la cual se le indicó que es necesario que cumpla con la Circular DRH. UR. 029/2019 de 10 de mayo y posterior a ello, remita la documentación correspondiente a la Gerencia General de COSSMIL (Conclusión II.3.4.).
Consiguientemente, por Nota AMSL-NE- 037/2020 presentada el 15 de julio ante el Director Ejecutivo de COSSMIL, nuevamente se solicitó acogerse a la jubilación, indicando que conforme a lo manifestado en la Nota DRH.AL. 740/“2018” y en la Nota DGAJ Stria. Gral. 444/2020 “…dirigida a nuestro compañero Gregorio Crispín, en la mencionada nota se solicita que presente los trámites pertinentes ante la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. para acogerme a la pensión de vejez y comunicar dicho extremo a COSSMIL, para que se proceda con dicho trámite” (sic), adjuntando a ese efecto la documentación respectiva, concerniente en: a) Formulario de la AFP PREVISION S.A., de 8 de enero de 2018, en la cual se determina el monto de pensión solidaria; b) Formulario de seguimiento de trámite de la AFP PREVISION S.A. en el que se adjunta toda la documentación inherente para su trámite de jubilación a dicha entidad; c) Nota a COSSMIL indicando que ya cumplió con el 100% de aportes y que ya no se realicen los descuentos para los aportes a la AFP PREVISION S.A., adjuntando el formulario correspondiente; d) Nota DRH.AFP. 1599/2018 de 17 de julio, por la cual COSSMIL dio respuesta a dejar de aportar a la AFP PREVISION S.A.; e) Condiciones Particulares emitida por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. de 17 de diciembre de 2018, en la cual se establece los porcentajes de prestación incluida la fracción solidaria de vejez; y, f) Hoja de Solvencia de las gestiones 2019 y 2020 (Conclusión II.3.5.); mereciendo en respuesta la Nota DGAJ 719/2020 de 23 de julio, por la cual el entonces Gerente General de COSSMIL, indicó que “…su persona, debe reunir los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, mismas que DEBEN SER PRESENTADOS ante las administradoras de fondos de pensiones (Futuro de Bolivia S.A. AFP o BBVA Previsión AFP S.A. según corresponda” (sic); asimismo, se indicó que se “…ACEPTA su SOLICITUD y, a través del Departamento de Recursos Humanos se está gestionando la documentación respaldatoria para el correspondiente trámite de RETIRO VOLUNTARIO PARA EFECTOS DE JUBILACIÓN, debiendo apersonarse a dicha instancia a efectos de su Notificación” (sic); la cual fue notificada el 28 de julio de 2020 (Conclusión II.3.6.).
Ahora bien, conforme a lo establecido en la normativa y jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, el Estado protege el acceso al derecho a la jubilación; en consecuencia, se evidencia que la solicitud de jubilación del accionante Rafael Apaza Quispe fue aceptada mediante Nota DGAJ 719/2020 y que la misma se encontraría en trámite tal cual se puede advertir de las notas presentadas por el referido accionante y por el Formulario de Seguimiento de Trámite de Jubilación de AFP PREVISIÓN BBVA S.A.; asimismo, por Certificado CERT. 001/2021 de 12 de enero, se señala que el accionante no presentó documentación alguna al Departamento de RR.HH. de COSSMIL a efectos de regularizar su retiro voluntario; es así que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte vulneración al derecho a la jubilación y a la vejez digna; por lo que, corresponde denegar la tutela.
Finalmente, los accionantes manifiestan que COSSMIL pretende que renuncien para poder acceder a la respectiva jubilación, vulnerando de esa forma su derecho a la salud, a la continuidad laboral y a la remuneración; en consecuencia, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que cursa Circular DRH.U.R. 029/2019, en la cual se especifica que el personal que solicite pase a la jubilación deberá adecuarse al Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, de acuerdo a lo establecido por el art. 23 inc. a); el cual establece que: ‘“renuncia, entendida como el acto por el cual el empleador civil manifiesta voluntariamente su determinación de concluir su vínculo laboral con la corporación del seguro social militar, en cuyo caso la decisión deberá ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de 15 días calendario, su aceptación será por escrito dentro del citado plazo, previo cumplimiento de las formalidades de entrega y recepción de la unidad’. PARA TAL EFECTO, EL PERSONAL QUE SOLICITE RENUNCIA AL CARGO QUE ESTÁ DESEMPEÑANDO O PASE A LA JUBILACIÓN, OBLIGATORIAMENTE DEBERÁ ADJUNTAR A SU RENUNCIA AL CARGO Y/O PASE A LA JUBILACIÓN, HOJA DE SOLVENCIA PERSONAL Y FORMULARIO DE VACACIONES” (sic [Conclusión II.4.]); posteriormente, dicha Circular fue dejada sin efecto por la Circular 69/2020, la cual implementó el procedimiento de renuncias y retiros voluntarios por jubilación y otro motivo indicando que la documentación a ser adjuntada será: 1) Solicitud de retiro voluntario (por jubilación u otro motivo) y/o renuncias, dirigida al Gerente General de COSSMIL; y, 2) Hoja de Solvencia Personal (Conclusión II.6.); consiguientemente, no se advierte que COSSMIL exigiera la renuncia previa al cargo para la procedencia de la jubilación; por lo que, corresponde denegar la tutela en cuanto a los mencionados derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera parcialmente correcta.