SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 31 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el 20 de febrero de 2020, en el cargo de Jefe de Gestión de Agua, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico; no obstante, a que desempeñó sus funciones con idoneidad y cumpliendo con la normativa institucional con eficiencia, el 5 de mayo de 2021, se procedió a su desvinculación laboral, sin considerar su condición de padre progenitor de un menor; es así que, al encontrarse bajo el amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, solicitó su inamovilidad laboral; sin embargo, dicha solicitud no obtuvo respuesta alguna. En ese sentido, si bien su cargo es de confianza y de libre nombramiento, deben primar sus derechos laborales y los de su hijo; puesto que, el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del menor de forma preferente ante cualquier hecho; en consecuencia, al desvincularlo de su fuente laboral, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y los de su hijo menor de edad AA; ya que, al quedarse sin una fuente laboral no cuenta con los ingresos para su manutención y estabilidad integral menos poder satisfacer sus necesidades y las de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la estabilidad laboral, de petición, a la salud, a la vida, al salario, a la seguridad social, “…a un Vida digna, el Interés Superior de mi hijo y su Salud, todos los protegidos por la Constitución Política del Estado” (sic); citando a tal efecto los arts. 13, 15, 18.I y 45.I, II y III, 46, 48.VI; 49, y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 y 22 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (CADDH); 9.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CDDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorando con Cite. 66/2021 de 4 de mayo, determinando su reincorporación, al mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación laboral y/o a uno similar; y, b) Disponer el pago de sus salarios devengados hasta el día anterior a su reincorporación conforme lo prevé el DS 18699 de 1 de mayo de 2006, al igual que el pago y/o otorgación de subsidios a favor de su hijo, la otorgación del seguro médico inmediato y la reposición de sus demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ante las preguntas realizadas por el Vocal Constitucional, manifestó que: 1) Las funciones que realizaba como Jefe de Gestión de Aguas era solamente técnica, es decir, que efectuaba los informes, revisión de proyectos, entre otros, entregando todo su trabajo a la respectiva Dirección sin tener acercamiento con el Secretario; y, 2) Ante la “convocatoria en el WhastApp” de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia por la que se solicitó especialistas en gestión de aguas, envió su documentación al ser Ingeniero Ambiental especialista en riesgo y seguridad industrial, realizando diseños de plantas de tratamiento de aguas residuales; es así que, “..se contactó conmigo la Directora de ese entonces Wendy Estrada para ver si yo podría ser parte del Municipio, porque se estaban necesitando que se realicen demasiados proyectos para ayudar a la planta del campanario…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 48 a 51 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) La designación del accionante como Jefe de Gestión de Aguas, no fue emergente de un proceso de reclutamiento y selección, al contrario, fue producto de una invitación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para desempeñar funciones de confianza y asesoramiento; por lo que, la situación laboral del accionante en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se constituye en un funcionario de libre nombramiento de conformidad con el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en ese sentido, al existir una nueva MAE en el referido Gobierno Autónomo Municipal, se decidió prescindir de sus servicios; puesto que, para que dicha autoridad logre obtener los resultados deseados en la gestión pública debe contar con personal de su confianza; ii) El derecho a la inamovilidad laboral no es absoluto; puesto que, tiene límites de acuerdo a la calidad del funcionario público, tal como establece la SCP 0635/2020-S4 de 28 de octubre; en ese sentido el accionante era conocedor de su condición de funcionario de libre nombramiento, es más, el mismo indicó que ‘“Por lo que si bien mi cargo es un cargo de confianza y de libre nombramiento…’” (sic); en consecuencia, no es aplicable a su persona la referida inamovilidad laboral al ser un padre progenitor de un niño menor de edad; y, iii) Tomando en cuenta que la pretensión del accionante es su reincorporación laboral, corresponde que se deniegue la tutela solicitada de conformidad a lo mencionado.

Carlos Marcelo Auza Paz, Director de RR.HH. y Jaime Soto Vallejos, Secretario Municipal de Desarrollo Económico, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 35 y 40.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lizeth Berdeja, Jefa de Gestión de Agua del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 36.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 77/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 66 a 72 vta., concedió en parte la tutela solicitada; en cuanto, a la otorgación de subsidios en favor del hijo menor de edad AA del accionante, hasta que el mismo cumpla un año de edad, a partir de la desvinculación laboral “…entendiéndose que en este caso que por el mes de abril se la ha pagado, porque la desvinculación conforme al memorando es del 4 de mayo, entonces a partir del mes de mayo del 2021 se debe otorgar hasta que cumpla un año de edad” (sic); y, denegó la tutela solicita respecto a la reincorporación solicitada por el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo manifestado por el accionante, se tiene que cumplía la función de carácter profesional de asesoramiento técnico en el sistema de aguas; encontrándose en el nivel profesional 4, en ese sentido corresponde a la calidad de funcionario público de libre nombramiento; en consecuencia, es de libre remoción y no pueden ser protegidos por la inamovilidad laboral, por cuanto la gestión de la institución se podría ver perjudicada; puesto que, la MAE requiere personal de confianza para el respectivo asesoramiento técnico; y, b) Con relación a la subsistencia a favor del niño o niña menor a un año de edad, se mencionó que el accionante estuvo recibiendo el beneficio de lactancia o los subsidios para su hijo; por lo que, de conformidad al Certificado de Nacimiento, dicho menor de edad AA, nació el 12 de enero de 2021; en consecuencia, en atención a la jurisprudencia constitucional corresponde que el pago de subsidios de lactancia sea desde esa fecha, más aún, si lo que busca el art. 48 de la CPE, es la protección a la vida y a la salud del menor de edad en función de los arts. 15.I y 118 de la Norma Suprema; entonces dicha protección debe ser hasta que el referido menor cumpla un año de edad; sin embargo, lo indicado no implica que el accionante deba ser reincorporado a su fuente laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.