SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por Ivania Graciela Zuna Calle contra su persona, el 15 de enero de 2021, fue “detenido” por un funcionario policial, quien lo condujo hasta el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, en mérito al mandamiento de apremio librado el 17 de diciembre de 2020 por la Jueza ahora accionada.
Posteriormente, la “autoridad” del Centro Penitenciario La Merced de Oruro, le indicó que Ivania Graciela Zuna Calle solicitó la homologación judicial del Acta de Asignación de Asistencia -Familiar- de 27 de octubre de 2017; asimismo, en la demanda de asistencia familiar planteada por la nombrada se señaló como domicilio real de su persona en calle La Salle 17, entre calles Knoelpelmacger y Román Koyloski -de la ciudad de Oruro-; empero, esa dirección no coincide con la que figura en su cédula de identidad, ya que su domicilio se encuentra ubicado en calle 12 de octubre s/n y Tarija de la citada ciudad, dato que concuerda con el que consta en la Certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de Oruro de 2 de febrero de 2021.
No obstante lo anterior, con la finalidad de continuar con la demanda de asistencia familiar, la demandante Ivania Graciela Zuna Calle reiteró mediante memorial de 31 de agosto de 2020, la dirección de un domicilio que su persona jamás conoció y menos ocupó, conduciendo al Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro, en forma maliciosa, a un inmueble ubicado en calle La Salle 17, entre calles Knoelpelmacger y Román Koyloski -de la ciudad de Oruro- para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 77/2020 de 8 de septiembre. De igual manera, se cometió el mismo error con la notificación efectuada el 3 de noviembre del referido año, cursante a “FS.47”. Posteriormente, por tercera vez se incurrió nuevamente en dicho error, con la notificación realizada el 1 de diciembre de igual año, que consta a “FS.53”. Por lo señalado precedentemente, su persona no fue notificada con ningún actuado procesal; por cuanto, desconoce lo resuelto por la Jueza ahora accionada, reiterando que las notificaciones fueron practicadas en un domicilio desconocido; a pesar que, era de conocimiento de la mencionada demandante, que por la emergencia sanitaria de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), tuvo que trasladarse al municipio de Corque, comunidad “JANCO KALA” del citado departamento, desde “marzo” del indicado año, para cuidar a su madre que padecía de un cuadro clínico por COVID-19, situación que también conocían las autoridades originarias de ese municipio, quienes expidieron una certificación al respecto.
Finalmente, se debe considerar que el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Oruro y el Padrón Electoral actualizado, certificaron que su domicilio actual se encuentra en la comunidad de “JANCO KALA”, lo cual acredita que su residencia no es la señalada por Ivania Graciela Zuna Calle dentro del proceso de asistencia familiar, por lo que se produjo un estado de indefensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y de “…No privación de Libertad…” (sic); citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de todas las formalidades legales, y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El informe de “la demandada”, no es verdadero; puesto que, resulta imprescindible destacar ciertos aspectos que se produjeron por la Jueza hoy accionada como actividad defectuosa, quien vulneró sus derechos; ya que, en el proceso de asistencia familiar, en ningún momento asumió amplia defensa, como manda el art. 119.2 de la CPE; b) En la demanda de asistencia familiar, Ivania Graciela Zuna Calle señaló dos domicilios, uno de ellos, ubicado en calle La Salle 17 entre calles Jorge Knoelpelmacger y Román Koyloski -de la ciudad de Oruro-, el cual fue consignado como domicilio real, y ante ello, la Jueza ahora accionada exigió a la nombrada que aclare el domicilio real; debido a que, al margen de que indicó ese domicilio, ésta adjuntó copia de la cédula de identidad de su persona en la que figura su domicilio en calle 12 de octubre s/n y Tarija -de la citada ciudad-, extremo que la demandante Ivania Graciela Zuna Calle no aclaró, limitándose a reiterar lo antes manifestado, sin acompañar prueba idónea como sería una certificación del SEGIP o SERECI que acrediten puntualmente el último o actual domicilio en el que habita; c) De esa manera, la referida demandante no dio cumplimiento a la orden de la Jueza hoy accionada, inobservando lo establecido por el art. 264 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), respecto a la subsanación de esa demanda en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerla por no presentada; d) Lamentablemente, la Jueza ahora accionada no expidió ningún decreto o resolución al respecto; a pesar que, dicha demandante no cumplió la orden de aclaración del domicilio, incluso si se revisa la Sentencia 77/2020, tampoco se realizó ninguna mención en cuanto al tema del domicilio de su persona, ya que en la misma se dispuso que la citada Sentencia sea notificada en su domicilio real, sin especificar en cuál de los que mencionó la referida demandante, se practicará dicha notificación; e) En consecuencia, a partir de ese actuado, se produjo un procesamiento indebido; y de la literal de descargo aparejada expedida por el SEGIP y el SERECI, se constata de que el último domicilio de su persona se encuentra en la comunidad “Jancocala”, municipio Corque del departamento de Oruro, por cuanto, jamás vivió en el domicilio que señaló la indicada demandante; f) Por lo mencionado, se tiene que las notificaciones con dicha Sentencia, la presentación de la planilla de liquidación y la correspondiente aprobación, se realizaron de manera errónea, debido a que en el domicilio en el que se produjeron, no es el lugar en el que vive, de modo que no llegó a conocer la demanda de asistencia familiar hasta el momento en el que lo “aprehenden”, el 15 de enero de 2021; por lo que, ante su procesamiento indebido se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, g) Asimismo, tuvo que trasladarse en “marzo” del 2020 al indicado municipio, para acompañar a su madre que se encontraba en un cuadro clínico por COVID-19, situación que era de conocimiento de dicha demandante, porque a fines del mencionado año, pasó las fiestas navideñas junto a sus hijos; y el 15 de enero de 2021, Ivania Graciela Zuna Calle lo convocó para que cubra el monto de asistencia familiar y fijó como lugar de encuentro el mercado “bolívar”, y cuando acudió a ese lugar llevando víveres para los niños, se efectuó su “detención” por funcionarios policiales, siendo posteriormente trasladado al Centro Penitenciario La Merced del mismo departamento.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, en suplencia legal -por baja médica- de María Victoria Quiroz Estrada, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del citado departamento, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) En los antecedentes del presente caso a “fs. 8” del cuaderno procesal, cursa el Acta de Asignación de Asistencia -Familiar- de 27 de octubre de 2017, realizada en dependencias de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, donde se estableció el monto de la asistencia familiar, documento que está suscrito por ambos progenitores, lo que demuestra que el accionante ya tenía conocimiento pleno de esa obligación; 2) A “fs. 12 y 13” de dicho cuaderno procesal, consta el memorial de demanda de asistencia familiar interpuesta por Ivania Graciela Zuna Calle contra el accionante, a través del cual se solicitó que se dé cumplimiento a la obligación de asistencia familiar e indicó como domicilio de éste, en “…calle Jorge Knoelpelmacger y calle Román Koyloski…” (sic); 3) Por decreto de 25 de agosto de 2020, se observó precisamente la dirección del domicilio real del accionante, entre “otros”; 4) Posteriormente, por memorial de “fs. 16” de ese cuaderno procesal, la referida demandante cumplió y ratificó el mencionado domicilio; 5) Mediante la Sentencia 77/2020, se aprobó y homologó dicha Acta y se dispuso la citación del accionante en su domicilio real; 6) Así también, consta a “fs. 21” del cuaderno procesal, la diligencia de citación al accionante en calle prolongación la Salle 17 entre calles Jorge Knoelpelmacger y Román Koyloski -de la ciudad de Oruro-, en la cual, por información verbal de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Octavo del mismo departamento, se tiene que la nombrada fue atendida por la hermana de la propietaria del inmueble, quien le manifestó que el accionante vivía como inquilino; 7) Finalmente, a “fs. 42” del cuaderno procesal, cursa el memorial de liquidación de pensiones, con el que se notificó al accionante, en el domicilio señalado; y, 8) Por lo anotado, se cumplieron con todos los actos procesales, sin vulnerar derecho alguno, velando el interés superior de los beneficiarios establecido por el art. 60 de la CPE, además, el accionante a la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- no presentó ningún recurso a efectos de hacer prevalecer sus derechos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que en la demanda de asistencia familiar se produjo una actividad procesal defectuosa originada por la Jueza hoy accionada, quien vulneró sus derechos; puesto que, en dicho proceso, la demandante Ivania Graciela Zuna Calle “…había hecho conocer…” (sic) dos domicilios del accionante; sin embargo, la citada autoridad judicial no aclaró cuál de ellos es el domicilio real, cuando era su obligación exigir se subsane el mencionado defecto, lo que no ocurrió; ii) Asimismo, el accionante refiere que en la Sentencia 77/2020, pronunciada por la Jueza hoy accionada, se dispuso la notificación en el domicilio real, el cual no fue señalado en la demanda de manera correcta, ya que, el nombrado no tiene su domicilio en la ciudad de Oruro, sino en la localidad de “Jancocala”; y en consecuencia, se tiene un procesamiento indebido y una detención ilegal, puesto que, a pesar de lo indicado, se expidió mandamiento de apremio contra su persona; iii) Respecto a la detención ilegal, José Antonio Rivera Santivañez refiere que es el acto por el que se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo establecido por ley, o sin que se tenga una orden expresa de autoridad competente, mientras que la garantía del debido proceso está rodeada de un conjunto de derechos y garantías, entre los que se puede señalar los derechos a ser informado de la acusación, a la defensa, a un intérprete traductor, y en el presente caso, se tendría que entender que se vulneró el derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE; extremo que debe ser verificado; iv) De acuerdo a los antecedentes del caso concreto, no se constata una detención ilegal, porque existe un proceso de asistencia familiar que se está tramitando en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro, suscitado por Ivania Graciela Zuna Calle y dentro de dicho proceso, la Jueza hoy accionada expidió el mandamiento de apremio contra el accionante; empero, no se puede afirmar que dicho mandamiento se libró sin que éste tenga conocimiento de la existencia del mencionado proceso, y al respecto, para aseverar que se vulneró el derecho a la defensa, se debe analizar si la notificación con la demanda se efectuó en un domicilio donde jamás vivió el accionante; v) El referido proceso se originó a raíz de la homologación de un documento de asistencia familiar suscrito por ambos progenitores en la “…Defensoría de la Niñez y Adolescencia…” (sic) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el cual el accionante asumió la obligación de una asistencia familiar de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a sus dos hijos, y en ese documento se señaló como domicilio del mismo, en “…Calle 12 de octubre s/n, entre Tarija zona sud de la ciudad de Oruro…” (sic), y luego, la indicada demandante acudió ante la Jueza hoy accionada para homologar dicho documento; vi) En cuanto a la contradicción del domicilio del accionante, consta que una vez presentada esa demanda de asistencia familiar, la Jueza ahora accionada solicitó a la mencionada demandante que aclare ese dato, aspecto que fue cumplido señalándose que el domicilio del accionante está ubicado en calle prolongación La Salle 17, entre calles Jorge Knoelpelmacger y Román Koyloski, y posteriormente, se dictó la señalada Sentencia sin ninguna sustanciación, conforme manda el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en la cual se dispuso que se notifique al accionante en el referido domicilio; vii) La citada Sentencia se emitió el 8 de octubre de 2020, mientras que el acuerdo de obligación de pago de asistencia, Acta de Asignación de Asistencia -Familiar-, se suscribió el 27 de igual mes de 2017; es decir, existe un margen de tiempo o de un espacio de años; viii) Es evidente que las notificaciones se realizaron al demandado en la calle La Salle 17, entre calles Jorge Knoelpelmacger y Román Koyloski; y, de la revisión de los antecedentes, consta que el accionante no se apersonó, porque no tenía conocimiento de la existencia del indicado proceso, y desde ese punto de vista, se podría afirmar que existiría vulneración; empero, en el documento primigenio de obligación de asistencia familiar, se hizo conocer que se realizará el respectivo trámite ante el “Juzgado”, es decir, que el accionante debía estar atento a una posible demanda de asistencia familiar, como que en efecto es lo que ocurrió; ix) No obstante, lo anterior, el accionante a través de su abogado afirmó que vivía en el domicilio de su hermana; sin embargo, que a partir del 2020 cambió de domicilio; puesto que, se fue a vivir a la comunidad de “…Jancocala en la calle 12 de octubre s/n Tarija…” (sic); por ello, no se puede indicar que se vulneró el derecho a la defensa del mismo, ya que, sí se produjo un cambio de domicilio, era su deber señalar por cualquier medio, que ya no vivía en ese domicilio, e incluso era obligación de la hermana del nombrado comunicar qué actuados y notificaciones se realizaron a su hermano, en dicho domicilio; x) Al cursar diligencias de notificación practicadas en el domicilio de la hermana del accionante, se constata que no existió un procesamiento indebido, menos la vulneración del derecho a la defensa, y al contrario, en el presente caso, se puede concluir que se advierte un descuido de parte del accionante y de sus familiares, quienes no le comunicaron oportunamente sobre esas diligencias de notificación o la existencia de un proceso de asistencia familiar; y, xi) En el caso en análisis, se tiene una Sentencia -77/2020- de homologación de un documento primigenio de asistencia familiar, Acta de Asignación de Asistencia -Familiar- de 27 de octubre de 2017-; fallo que tiene calidad de cosa juzgada, además de que se expidió una resolución -Auto de 12 de noviembre de 2020- por la que se aprobó una liquidación de pensiones, por cuanto, el accionante, si considera de que se efectuaron notificaciones en un domicilio en el que ya no vivía, podrá acudir con el reclamo respecto a ambos fallos a la vía o instancia legal respectiva, empleando otros mecanismos procesales para denunciar irregularidades o anomalías en la notificación, y así se le permita asumir defensa de forma adecuada; empero, no a través de la acción de libertad, ya que no le compete a ese Tribunal de garantías realizar actos jurisdiccionales al respecto, por consiguiente, en el presente caso, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa vinculado al debido proceso, conforme lo previsto por el art. 115.II de la CPE, y de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SCP “0029/2017-S3” que estableció que cuando no existe una vinculación directa a la vulneración al derecho a la libertad, la instancia correspondiente deberá revisar, esto a objeto de que el accionante tenga la posibilidad de reclamar esas irregularidades que son enteramente jurisdiccionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi