SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y de “…No privación de Libertad…” (sic); puesto que, la Jueza ahora accionada homologó un Acta de Asignación de Asistencia Familiar y luego aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por Ivania Graciela Zuna Calle y expidió mandamiento de apremio contra su persona; a pesar que, no fue notificado con la demanda y demás actuados procesales en su domicilio real, debido a que la nombrada no señaló correctamente su domicilio; por lo que, se encuentra privado de libertad de manera indebida, ya que tomó conocimiento de todo lo obrado al momento de ser apremiado.

Inicialmente, es importante precisar que la normativa a ser observada y aplicada en el presente caso, es el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que además de ser la norma procesal vigente, la misma en su Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, establece que:

“Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:

a)        El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código (…)” (las negrillas fueron añadidas).

En mérito a lo anterior, se tiene que todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya concluidos, y en ejecución, como ocurre en el presente caso, el procedimiento a aplicar, incluido el de reclamo de cualquier irregularidad, nulidad procesal e impugnación, es el previsto por el citado Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Precisada la normativa aplicable al caso concreto, y delineado el objeto procesal de la acción de defensa, que converge en que la Jueza hoy accionada aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar -Auto de 12 de noviembre de 2020-, sin considerar una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, como ser la mala fe de la demandante Ivania Graciela Zuna Calle al no señalar el domicilio real del accionante; aspecto por el que éste no tuvo conocimiento de todos los actuados desplegados y por cuanto no pudo asumir defensa; y consecuentemente, de manera ilegal la citada autoridad judicial, libró un mandamiento de apremio contra el nombrado; por lo que, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; en ese sentido, corresponde efectuar la revisión de antecedentes que motivaron la acción tutelar.

Así, de la revisión de antecedentes, cursa Acta de Asignación de Asistencia -Familiar- de 27 de octubre de 2017, suscrito entre el accionante e Ivania Graciela Zuna Calle en la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el cual el accionante asumió el compromiso de cancelar en favor de sus hijos menores de edad AA y BB, una mensualidad de Bs1 000.-, señalándose que respecto a dicho acuerdo, la madre de los citados menores de edad, tramitará la acción judicial correspondiente ante el “Juzgado” (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, Ivania Graciela Zuna Calle planteó demanda de asistencia familiar contra el accionante, pidiendo se considere el acuerdo arribado al respecto con el nombrado, Acta de Asignación de Asistencia -Familiar- 27 de octubre de 2017, (Conclusión II.2.), y ante ello, por decreto de 25 de agosto de 2020, la Jueza hoy accionada dispuso, entre otros, que Ivania Graciela Zuna Calle aclare el domicilio real del demandado, ahora accionante (Conclusión II.3.).

Después, mediante Sentencia 77/2020 de 8 de septiembre, la Jueza ahora accionada aprobó y homologó el Acta de Asignación de Asistencia -Familiar- suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2017, debiendo el accionante cancelar mensualmente Bs1 000.- en favor de sus hijos menores de edad AA y BB, a partir de la fecha de suscripción de dicho acuerdo; y, la citada Sentencia fue declarada ejecutoriada por Auto de 1 de octubre de 2020 (Conclusión II.4.).

Por otra parte, a través del Auto de 12 de noviembre de 2020, la Jueza ahora accionada aprobó la liquidación por la suma de Bs28 268.-, debiendo el accionante cancelar dicha suma dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de ley (Conclusión II.5.). Constan las notificaciones realizadas al accionante con la demanda de asistencia familiar, el decreto de 25 de agosto del mismo año, la Sentencia 77/2020, el citado Auto y el decreto de 14 de diciembre de igual año, por el que la Jueza hoy accionada dispuso se libre mandamiento de apremio contra el accionante, hasta que cancele lo adeudado, y otros actuados procesales en el domicilio ubicado en calle La Salle 17, entre calles Jorge Knoelpelmacger y Román Koyloski (Conclusión II.6.).

Conforme a lo señalado precedentemente, el 17 de diciembre de 2020 la Jueza hoy accionada expidió mandamiento de apremio contra el accionante (Conclusión II.7.), y posteriormente, por memorial presentado el 21 de enero de 2021, el accionante solicitó a la citada autoridad judicial que instruya al SEGIP y al SERECI de Oruro, que expidan certificación que acredite cuál es su domicilio real; mereciendo el decreto de 27 de igual mes y año, por el que se dio curso a dicha solicitud (Conclusión II.8.).

Finalmente, constan Certificados expedidos por el SERECI de Oruro de 29 de enero de 2021, en el que se señaló que el accionante tiene como domicilio electoral en calle 12 de octubre s/n Tarija del recinto electoral sito en el núcleo Jancocala (Conclusión II.9.); y, por el SEGIP de Oruro de 2 de febrero de igual año, que indicó que el accionante tiene registrado como domicilio el inmueble sito en calle 12 de octubre s/n Tarija (Conclusión II.10.).

Puntualizados los antecedentes, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido vinculadas a ésta, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, por lo tanto, la acción de libertad operará solamente ante la no restitución de los derechos afectados; a pesar de agotarse estas vías específicas.

En ese contexto, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por las actuaciones y/u omisiones que pudieron suscitarse en el proceso de asistencia familiar -específicamente en la planilla de liquidación- y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de apremio de 17 de diciembre de 2020, y ejecutado en su contra, correspondían sean reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente los actos ahora cuestionados, los cuales debieron ser denunciados en su oportunidad y conforme al procedimiento, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida, a objeto de que previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso concreto, la autoridad judicial resuelva de acuerdo a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, siendo para ello idóneo y eficaz la aplicación de los arts. 248 a 251 -sobre nulidad procesal-; 255 y 256 -con relación a incidentes-; 366 -clases de recursos de impugnación-; y, 415.I -el cual, establece que: “La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de (3) tres días”-, todos del CFPF.

En ese marco, evidenciando que los reclamos del accionante respecto a que la Jueza ahora accionada aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar sin considerar que no habría tenido conocimiento de ese actuado procesal; puesto que, no se lo notificó de manera correcta en su domicilio real; y, además se libró un mandamiento de apremio contra su persona de manera indebida, son situaciones particulares que corresponden a incidencias dentro del proceso familiar de origen; y por consiguiente, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial de acuerdo a lo previsto por el art. 415.I del CFPF, o en su defecto, impugnar el acto procesal vulneratorio a sus derechos, y en el caso de que el accionante no hubiese tenido la oportunidad de efectuar sus reclamos en los momentos procesales correspondientes y a través de los referidos medios, de igual manera pudo presentar un incidente para reclamar tal situación de notificaciones ilegales y suscitar los incidentes que más se adecúan a su situación y pretensión sobre la procedencia de la asistencia familiar, conforme -se refirió precedentemente- a los arts. 255 y 256 del CFPF.

De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares, y expuestas ante la autoridad judicial competente; por lo que, en consideración a esos razonamientos y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no se denunciaron en la instancia ordinaria, donde se conoce el proceso de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados; puesto que, correspondía que éstos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto, establecidos en la norma adjetiva de la materia, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, ya que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio librado el 17 de diciembre de 2020 contra su persona, el cual en la acción tutelar acusa de ilegal, sin que de antecedentes remitidos en revisión, se advierta la formulación de algún incidente de nulidad u otro recurso previsto en la norma procesal familiar, que evidencie que ciertamente agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución del citado mandamiento, más aún si se considera que el referido despliegue y proceso por asistencia familiar deviene del Acta de Asignación de Asistencia -Familiar- suscrita por el accionante en su calidad de progenitor de dos menores de edad, el 27 de octubre de 2017.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, derivando de ello la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA