SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Juez de la causa emitió Sentencia condenatoria, encontrándose privada de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz.

Bajo ese antecedente, hizo constar que desde el “2020”, la Jefa de Seguridad ahora coaccionada ejerció una serie de atropellos y ataques contra su dignidad, sufriendo también acoso, discriminación y difamación; además, dicha Jefa de Seguridad pide dinero a las internas para evitar amedrentamientos y sean protegidas de ataques de otras internas.

El 2 de julio de 2020, a las 10:00 horas se desarrolló una audiencia en la puerta principal de requisa en el “pasillo”, y los funcionarios policiales del Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz se encontraban jugando “cacho” y reían fuerte, por lo que se acercó pidiendo respeto y silencio por su audiencia; hecho que ocurrió durante el turno de la Jefa de Seguridad “Tte. Paco”.

Posteriormente, el 7 de julio de 2020 fue trasladada de manera indebida al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, siendo sorprendida y notificada en el mismo instante del traslado porque ni siquiera tuvo una audiencia de sanción disciplinaria; lo cual, atentó contra su vida a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y la alejó de su familia; además, la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz sabía que esa misma fecha tenía fijada audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva; y al trasladarla a otro centro penitenciario vulneró sus derechos, dejándola en indefensión; extremo que no fue notificado ni informado al Juez de la causa.

Lo mencionado precedentemente, ocurrió sin que su persona cuente con alguna sanción disciplinaria; puesto que jamás infringió la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y a pesar que en reiteradas oportunidades denunció todos esos hechos irregulares a las “autoridades competentes”, no mereció respuesta alguna.

En una oportunidad se llevó a cabo una audiencia en el “Concejo” porque otra interna la amedrentó con un cuchillo; empero, la Jefa de Seguridad hoy coaccionada, “abusando” de su poder pretendía que firme un acta de conciliación.

El 1 de febrero de 2021, se le informó que sería trasladada nuevamente a otro Centro Penitenciario por hechos que suscitaron en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz; por lo que a pesar de que se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, nuevamente pretendían trasladarla inventando hechos, por lo que teme que al querer notificarla con algún actuado procesal, ella se encuentre en otro Centro Penitenciario.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa, a la integridad física, al debido proceso; y, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 62, 110, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “la tutela efectiva”; y en consecuencia: a) Se disponga el cese de la persecución indebida contra su persona; b) Se restituya el derecho que tiene de cumplir su condena en un Centro Penitenciario que esté cerca de su familia, y en el cual no se encuentre la Jefa de Seguridad ahora coaccionada; y, c) Se investigue a la citada Jefa de Seguridad por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIPIPI) y la Fiscalía Policial Departamental de La Paz por las faltas señaladas en el art. 14.5, 6, 14, 15 y 18 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el “18 de diciembre de 2020” -siendo lo correcto 4 de febrero de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por sí y a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “005419” de 2 de abril de 2019 y “030/2018” de 28 de junio señalaron los alcances y requisitos para que un privado de libertad sea trasladado de Centro Penitenciario, y entre ellos poner a conocimiento del Juez de la causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, cuando en realidad correspondía que el citado Juez, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciara en el plazo de cinco días, ratificando o revocando el traslado; empero se reitera una vez más que eso no ocurrió; 2) La SCP 0751/2020-S4 de 24 de noviembre conforme a los arts. 13.IV y 256.I de la CPE exhorta a los Vocales y Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, que al momento de resolver las peticiones relacionadas con la vida, la salud y la libertad, se tomen en cuenta criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, entendiendo las circunstancias especiales de la emergencia sanitaria por el COVID-19; es así que, su traslado de Centro Penitenciario fue de manera imprevista e incongruente; más aún, cuando existe la posibilidad de contagiarse y de infectar a las demás internas; 3) La SCP “0045/2014” señaló los alcances de la acción de libertad, y en ese entendido, lo que pretende no es salir en libertad, sino que se respeten sus derechos a la vida y al debido proceso; además, que se le está privando su derecho a la familia, al alejarlos de su entorno; y, 4) Fue víctima de acusaciones falsas por parte de las ahora accionadas, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo, y al Servicio para la Prevención de la Tortura (SEPRET) donde se confirmó el abuso de autoridad que tiene la Jefa de Seguridad hoy coaccionada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Katherine Lorena Rocha López, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en audiencia, señaló que: i) La accionante no consideró el principio de jurisdicción conforme al art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que refiere que el juez de ejecución penal o el juez de la causa garantizan un control permanente jurisdiccional; además, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la salud, se tiene un control médico permanente de toda la comunidad penitenciaria; ii) El “informe médico de 20 de enero de 2021”, hace mención a un incidente que sufrió la accionante con conductas que no se adecuan a una privada de libertad; empero se demuestra que la misma no tiene ninguna agresión física o psicológica; iii) No tiene ninguna relación con el traslado administrativo; puesto que no tiene tuición para ello conforme al art. 48 de la LEPS, por lo que carece de legitimación pasiva; y, iv) Por lo anterior, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Karla Lorena Morales Mendoza, Jefa de Seguridad del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en audiencia, por sí misma y a través de su abogado, manifestó que: a) La accionante es reincidente por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, en el “2012” estaba cumpliendo una condena; empero, fue beneficiada por el Decreto Presidencial de 1723 de 11 de septiembre de 2013, consiguiendo su libertad; sin embargo, el 7 de abril de 2020, se libró mandamiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de sustancias controladas y “portación de armas”, por lo que al ingresar al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, creó zozobra en la población penitenciaria porque presentaba conductas contraproducentes e incluso llegó a faltar el respeto a los funcionarios policiales; b) Por esa razón, en mérito a las denuncias de privadas de libertad y de los funcionarios policiales, el equipo multidisciplinario y el Consejo Penitenciario presentó una resolución administrativa ante la Dirección General de Régimen Penitenciario para trasladar a la accionante al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; c) El 27 de abril de 2020, se elevó un nuevo informe en el que se describió la conducta alterada y prepotente de la accionante, quien incluso amenazó de muerte al personal de seguridad, alegando tener contactos y amistades con sicarios y personas del “HAMPA”, quienes ocasionarían daño también a sus familiares, y por ese tipo de denuncias, se determinó el traslado al indicado Centro Penitenciario; y, d) Posteriormente, la nombrada fue trasladada del Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, donde empezó a amedrentarla inclusive con su hijo menor de edad; además que averiguó sobre su entorno personal, por lo que teme por su vida y la de su familia, cuando en realidad no tiene ninguna relación con su detención y la comisión del ilícito, limitándose a cumplir su trabajo conforme al Reglamento Interno que tiene el régimen penitenciario y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

El Director Departamental de La Paz de Régimen Penitenciario, en audiencia manifestó que, tomó conocimiento de la presente acción de libertad, por lo que dio a conocer que entrevistó a la accionante en presencia de la Psicóloga y del responsable del área legal, y en esa oportunidad, la accionante expresó que sabía de la existencia de un voto resolutivo y actividades fraudulentas, de manera que su autoridad preguntó y verificó ese extremo; empero, no era evidente, puesto que no existe ningún voto resolutivo, por lo que la accionante hace una representación sobre un supuesto traslado indebido; sin embargo, la nombrada se adelanta a hechos de que se la quisiera trasladar de Centro Penitenciario; motivo por el cual, hizo constar que esa Dirección a través de sus directores actúa conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, -con la intervención de los Jueces Técnicos de su similar primero- constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 97 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la protección que brinda la acción de libertad, se tiene que la misma constituye un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno a interponerse, siempre que no exista una vía de impugnación específica e idónea en la jurisdicción ordinaria para restituir, resguardar, precautelar y en su caso reparar de manera inmediata los derechos vulnerados; 2) En ese contexto, con la finalidad de precautelar los derechos de las personas privadas de libertad respecto a actos, tratos o traslados indebidos, el ordenamiento jurídico brinda mecanismos específicos para atender esas denuncias, facultando al juez de la causa o al Juez de ejecución penal a ejercer el control jurisdiccional en cuanto a presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales; 3) Bajo ese entendimiento, y revisados los antecedentes emitidos por el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de ese departamento, es evidente que la causa que motiva la supuesta vulneración de derechos y garantías se encuentra con control jurisdiccional ordinario desde el 6 de abril de 2020; primero, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Tercera, y luego, a cargo del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero ambos de la Capital del mencionado departamento; y, 4) De esa manera, al advertirse la existencia de autoridades judiciales, que por su naturaleza y ejercicio competencial de control jurisdiccional, deben velar en forma oportuna, idónea e inmediata por la protección de derechos y garantías, corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de libertad.