SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser
III.2. Respecto al ejercicio del control jurisdiccional del juez penal para el resguardo de los derechos y garantías de los privados de libertad
En el contexto referido precedentemente sobre los mecanismos intraprocesales idóneos de reclamo de un privado de libertad la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas nos pertenecen).
El entendimiento jurisprudencial referido fue reiteradamente asumido en la emisión de fallos constitucionales, y también es aplicable en lo que se refiere a la facultad que tienen los Jueces Técnicos de un Tribunal de Sentencia respecto al control jurisdiccional que ejercen sobre toda causa puesta a su conocimiento, debido a que resultan ser las autoridades judiciales competentes encargadas de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se encuentra bajo su conocimiento en esta etapa procesal -juicio oral, público y contradictorio-. De igual forma, el Juez de Ejecución Penal es el encargado de ejercer control del detenido preventivo y en su caso de informar al Juez o Tribunal del proceso una eventual vulneración de las condiciones o circunstancias de cumplimiento de la detención preventiva, conforme lo establece el art. 238 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y posteriormente por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-.
Esta instancia de reclamo también se encuentra establecida por el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; al igual que lo determinado en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
III.3. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa, a la integridad física, al debido proceso; y, de acceso a una justicia plural, pronta, y oportuna; transparente y sin dilaciones; puesto que, fue trasladada de manera indebida desde el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, y tanto la Directora como la Jefa de Seguridad; ambas, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz -ahora accionadas-, con una serie de atropellos contra su persona, pretenden trasladarla nuevamente a otro Centro Penitenciario.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente, se verifica que por Resolución 22/2020 de 4 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual declaró a la accionante autora del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz (Conclusión II.1.); sin embargo, posteriormente, por RA 045/2020 de 2 de junio, el Director General de Régimen Penitenciario dispuso el traslado de la accionante desde el referido Centro Penitenciario al Centro Penitenciario de Cantumarca de Potosí (Conclusión II.2.).
Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por ambas partes, no se evidencia que la accionante haya acudido al Juez de la causa para hacer conocer los extremos que presenta en esta acción de defensa.
En ese entendido, conforme a lo precisado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre los alcances de protección que brinda este mecanismo de defensa extraordinario, que se constituye en un recurso oportuno al que debe acudirse después de agotar los instrumentos de reclamo o impugnación existentes en la jurisdicción ordinaria, para el resguardo de los derechos que son objeto de su protección, se debe señalar que la referida subsidiariedad excepcional de la acción de libertad está supeditada a la existencia de un medio idóneo, efectivo e inmediato para la eventual restitución de derechos en la vía o instancia donde se produjeron las irregularidades o vulneraciones alegadas.
En armonía con lo anterior, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, cuando se presenta una de esas situaciones estando el proceso en fase de juicio oral público o contradictorio o radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia, es dicha instancia judicial la que tiene el control jurisdiccional de la causa; y por consiguiente, la encargada de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad y el posible y/o eventual agravamiento de sus circunstancias; asimismo, el Juez de Ejecución Penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 238 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y posteriormente por el art. 2.III de la Ley 1226, ejerce control sobre las condiciones de la detención preventiva quien debe informar al Juez o Tribunal de la causa sobre cualquier irregularidad al respecto; mecanismo intraprocesal, que debe ser utilizado previamente a acudir a esta vía constitucional, que se activa solo cuando las vulneraciones denunciadas oportunamente no fueron reparadas.
En ese sentido, se tiene que en el presente caso, únicamente al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz le correspondía conocer y resolver cualquier cuestión concerniente a los traslados de la accionante; por lo que la denuncia de la misma en sentido de que se vulneraron sus derechos fundamentales y que se agravó su situación jurídica al trasladarla de centro penitenciario, debió ser reclamada ante esa instancia judicial, formulando los reclamos y/o denuncias que refiere en la acción de libertad; puesto que como se señaló precedentemente, esa resultaba ser la instancia oportuna, idónea y adecuada para conocer, y si correspondía, reparar la vulneración de derechos ahora alegadas.
Así, por los extremos denunciados que derivan en el traslado de la accionante de centro penitenciario, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de la acción de defensa, conforme se explicó precedentemente, con la aclaración de no haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
Asimismo, se aclara que respecto a lo alegado por la accionante sobre un posible próximo traslado de centro penitenciario, ese extremo se constituye en un supuesto; puesto que no se efectivizó, por lo que de hacerlo y ser lesivo a sus derechos tendrá la oportunidad de exponer en la vía que corresponda, tal como se indicó precedentemente sobre los anteriores traslados.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la accionante sobre la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, y a la integridad física, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala el alcance de la tutela del derecho a la vida vía acción de libertad, que emerge del carácter elemental del derecho a la vida, por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o probar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; ya que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, lo contrario imposibilitaría analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada; y en ese entendido, en el caso en análisis la accionante no demostró objetivamente la existencia de una amenaza cierta y real a su vida, más aún, cuando la Directora ahora accionada expresó que la población penitenciaria cuenta con control médico permanente, y protestó adjuntar un certificado médico de la accionante, por lo que sobre ese punto también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser