SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2022-S1
Fecha: 07-Abr-2022
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supra legal antes citada, para la protección de este derecho, dentro de las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125 de la Norma Suprema que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”
Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (el resaltado es nuestro).
Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado al principio de celeridad y al derecho a la defensa; toda vez que, por requerimiento de 19 de enero de 2021 el Fiscal de Materia de la Localidad de Cotoca en suplencia legal de su similar de Pailón, ordenó al funcionario policial Gary Sánchez –ahora demandado– remita informe “sobre los extremos denunciados del presunto hecho de transito” en el plazo de veinticuatro horas, mandato que pese a su notificación fue incumplida hasta la interposición de la presente acción de libertad –22 del mes y año citado–.
De la compulsa de antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que, efectivamente Charly Alio Flores Martínez –ahora peticionante de tutela–presentó memorial dirigido al representante del Ministerio Público de la Localidad de Pailón el 15 de enero de 2021, con la suma de “devolución bajo el principio de celeridad” (Conclusión II.1), ante tal escrito mediante requerimiento de 19 del mes y año citado el Fiscal de Materia Osvaldo Tejerina Ríos, dispuso que en el plazo de veinticuatro horas el Director Provincial de la Policía Boliviana del citado municipio informe sobre lo denunciado por el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.2).
De lo referido precedentemente, se tiene que el ahora accionante denuncia que el funcionario policial -Gary Sánchez- ahora demandado no dio cumplimiento al requerimiento de 19 de enero de 2021 emitido por el representante del Ministerio Público que fue a consecuencia del memorial presentado por el ahora peticionante de tutela el 15 de igual mes y año, por el que solicitó la devolución de su flota; en consecuencia; bajo ese elemento fáctico, bajo la subsunción con la premisa constitucional corresponde remitirnos a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual entendió que la naturaleza jurídica de la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, que se activa para la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales a la libertad física, de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidas por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando está en peligro. Ahora bien compulsados estas premisas (fáctica y Legal), bajo el silogismo constitucional y su correspondiente examen, se concluye que dichos presupuestos de activación no concurren dentro el presente caso; toda vez que, la denuncia interpuesta por el ahora impetrante de tutela se encuentra relacionado a una solicitud referida a la devolución de un vehículo “flota” que derivo a la emisión por parte de la autoridad fiscal a requerimiento sobre “un presunto hecho de transito”, elementos que permiten establecer de forma certera que no existe vinculación con la situación fáctica o jurídica del ahora accionante, porque este no se encuentra privada de libertad, no se encuentra indebidamente o ilegalmente procesado, y que su vida se encuentre en peligro; por lo que, al no existir vinculación de los hechos denunciados con la presente acción tutelar, no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante esta acción de defensa; de activar en contrario se desnaturalizaría el objeto y la finalidad de la acción de libertad, consecuentemente no corresponder conceder la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO