SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0057/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S1

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                38505-2021-78-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nino José Ontiveros Gonzáles y Denisse Lisbelth Herrera de Ontiveros contra Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de las demanda

Por memoriales presentados el 28 de enero y 3 de febrero de 2021; respectivamente, cursantes de fs. 2 a 13 y de 21 a 22; expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus personas son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el KM 7 ½ de la carretera a Cotoca, registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0008619, Asiento A-3, por compra de sus anteriores propietarios Iver Zabala Monasterio y Evelyn Gladys Gutiérrez Añez.

Sostienen que ante el ingreso violento a su inmueble por parte de Leonardo Chambi y Diógenes Arce Ricaldez, interpusieron demanda de Desocupación, Reivindicación con desapoderamiento, resarcimiento de daños y perjuicios, con pago de costas procesales; en el citado proceso se apersonó Lidia Cayola Mosquera quien se opuso a la demanda, alegando ser propietaria del predio objeto de litis.

Una vez tramitada la causa el Juez Instructor Mixto de Cotoca del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 14 de julio de 2014, declarándola PROBADA, ordenando a los demandados entregar y desocupar el inmueble objeto de la litis. Una vez ejecutoriada esta solicitaron se libre el mandamiento de desapoderamiento; el cual fue emitido por el juez de la causa.

No obstante la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento, la mencionada autoridad judicial se rehusó a ejecutar su propio fallo, bajo el argumento de que existe un proceso penal aperturado contra Lidia Cayola Mosquera, por la  presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose librado            -dentro de ese proceso- mandamiento de incautación del mencionado inmueble de su propiedad.

El Juez de la causa no tomó en cuenta que su determinación no puede ser suspendida en su ejecución, debido a que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada y la incautación fue librada contra una persona que no es propietaria del referido bien inmueble.

Los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista “18/2020” de 5 de marzo -lo correcto es 50/2020-, confirmaron el Auto de 22 de mayo de 2019 y providencia de 8 de julio de 2019, por el que niegan el Mandamiento de Desapoderamiento, refrendando de esa manera la inejecución del fallo, con argumentos ilegales.

Ante ello, los impetrantes de tutela consideran que se les lesionó el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; por lo que, no puede afectarles un mandamiento de incautación, que dictado dentro de un proceso penal en el cual sus personas no son parte y por ende, no puede afectarle sus efectos en su derecho propietario.

Los Vocales ahora demandados, al conocer la determinación de no dar curso al desapoderamiento solicitado de su parte y al no corregir ese error de parte del Juez a quo, incurrieron en una omisión ilegal e indebida, lesionando los derechos subjetivos de sus personas.

Denuncian además que las autoridades ahora demandadas, dentro del Auto de Vista que ahora se impugna, incurrieron en una acción ilegal e indebida, al imponerles una carga innecesaria y no admitida por ley, para que puedan proveer material a objeto de que el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio, que ordena la desincautación, sea remitida a la Sala correspondiente; cuando esa obligación no se encuentra prevista en ninguna norma jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, denuncian la lesión de sus al debido proceso, en su elemento de procesamiento en tiempo razonable y oportuno, a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, cumplimiento de eficaz de sus resoluciones; y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2020 de 5 de marzo, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,      b) Que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto de Vista, conforme a los lineamientos jurídico constitucionales que se expresen en sentencia. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta de fs. 51 a 56 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, por medio de su representante legal ratificaron íntegramente su acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no comparecieron a la audiencia programada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursantes a fs. 29 y 31.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 21 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: 1) A través de Auto Constitucional 0186/2018-RCA de 27 de abril ya se conoció el hecho de la desincautación del inmueble, en esa acción de amparo constitucional fue interpuesta después de seis meses; por lo que, habiéndose reclamado en sede constitucional la desincautación, lo decidido constituye cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible reabrir o asumir un nuevo hecho cuando este ya este conflicto ya fue dilucidado en sede constitucional, correspondiendo su improcedencia; y, 2) En lo que respecta a que ahora no se esté ejecutando el Mandamiento de Desapoderamiento, se advierte que ello ocurre por lógica consecuencia ante una medida cautelar, ordenada en el proceso penal al que refieren los peticionantes de tutela; y si en esa causa ya se acudió a la jurisdicción constitucional, adquirió calidad de cosa juzgada constitucional.