SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 50/2020 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Iver Zabala Monasterio representado por Nino José Ontiveros Gonzáles contra Leonardo Chambi, Diógenes Arce Ricaldes y Lidia Cayola Mosquera, el cual dispuso CONFIRMAR el Auto de 22 de mayo de 2019; dicha determinación se basó en los siguientes argumentos:
1) El proceso civil de reivindicación fue iniciado el 26 de enero de 2011, mismo que concluyó con la emisión de la Sentencia de 14 de julio de 2014, cuya ejecución se ha librado mandamiento de desapoderamiento el 28 de abril de 2015, con anterioridad a la incautación de ese inmueble que es de fecha 18 de febrero de 2016, según la información de inicio de investigación CASO SC-X-536/16, ELABORADO POR EL Fiscal de sustancias controladas y librándose orden de aprehensión contra la misma demandada del proceso civil ya concluido, Lidia Coyola Mosquera, e imputada en dicho caso con detención preventiva.
2) En ejecución de sentencia y librado el mandamiento de desapoderamiento el 10 de junio de 2016, el Oficial de Diligencias, el 13 del mismo mes y año, informó que dicho inmueble se encontraba ocupado por personal judicial, que manifestaron que el mismo se encontraba incautado por la Ley 1008.
3) El informe del Juzgado del Tribunal 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital, por el que se hizo conocer que mediante Auto N° 07/2017 de 30 de enero, declaró probado el incidente de desincautación y entrega del inmueble con MATRÍCULA 7012010008619, que se efectivizaría una vez adquiera ejecutoria el respectivo auto, resolución que se encontraría con recurso de apelación incidental que hubiere interpuesto el Ministerio Público contra el referido Auto N° 07/2017, recurso que estuviera pendiente por la falta de apersonamiento para dejar fotocopias del cuaderno de apelación para el servicio del recurso y su remisión al Tribunal Departamental de Justicia.
4) La Resolución 07/2017 no ha adquirido ejecutoria; se sostiene que debe tenerse en cuenta que la Ley del Ministerio Público que en su art. 5 numeral 4 establece la responsabilidad de los servidores del Ministerio Público por sus actos en el cumplimiento de sus funciones; concluyendo que la Ley 1173 en su Disposición Adicional Primera, que modificó el art. 40.4 sobre las atribuciones de los Fiscales de Materia, en cuanto a interponer y defender las acciones o recursos que franquea la ley, es notoria la omisión del Ministerio Público en el diligenciamiento del recurso promovido, desconociendo de esa manera sus obligaciones inherentes a sus funciones, lesionando de esa manera los derechos de toda persona de obtener del órgano judicial por su negligencia a una justicia pronta y oportuna, que no puede prolongarse contra Nino José Ontivares Gonzales; sin embargo es el mismo apelante quien debe hacer las gestiones pertinentes ante el Tribunal 4° de Sentencia a efectos de agilizar la sustanciación del recurso de apelación del Ministerio Público, a efectos de que se resuelva la apelación respecto a la resolución de des incautación, a efectos de lograr la ejecutoria de dicho fallo (fs.16 a 19).
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,