SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes de tutela denuncian que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, les lesionaron sus derechos al debido proceso, como derecho autónomo, y en su elementos de procesamiento en tiempo razonable y oportuno; a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, cumplimiento de eficaz de sus resoluciones y a la propiedad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, dentro de un proceso de desocupación, reivindicación con desapoderamiento, que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, pronunciaron el Auto de Vista 50/20 de 5 de marzo, por el que se confirmó el Auto de 22 de mayo de 2019 y providencia de 8 de julio de 2019, por el que se niega la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, con el argumento de que el mismo se encuentra incautado dentro de un proceso penal del cual los accionantes no son parte, imponiéndoles cargas innecesarias que no se encuentran determinadas legalmente; Por lo que solicitan se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2020 de 5 de marzo; y, ii) Que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, b) Análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,