SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0057/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.Análisis del caso concreto

Los accionantes de tutela denuncian que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, les lesionaron sus derechos al debido proceso, como derecho autónomo, y en su elementos de procesamiento en tiempo razonable y oportuno; a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, cumplimiento de eficaz de sus resoluciones y a la propiedad; toda vez que las autoridades ahora demandadas, dentro de un proceso de desocupación, reivindicación con desapoderamiento, que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, pronunciaron el Auto de Vista 50/20 de 5 de marzo, por el que se confirmó el Auto de 22 de mayo de 2019 y providencia de 8 de julio de 2019, por el que se niega la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, con el argumento de que el mismo se encuentra incautado dentro de un proceso penal del cual los accionantes no son parte, imponiéndoles cargas innecesarias que no se encuentran determinadas  legalmente.

Por lo que ante tales circunstancias solicitan se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2020 de 5 de marzo; y, 2) Que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo.

De antecedentes y lo referido en la propia acción de amparo constitucional; y el AC 0186/2018-RCA de 27 de abril, revisado en el sistema de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tienen los siguientes actuados:

1) En el proceso de Desocupación Reivindicación con Desapoderamiento, Resarcimiento de Daños y Perjuicios y pago de costas procesales, seguido por los hoy accionante; sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca del departamento de Santa Cruz; se emitió la Sentencia de 14 de julio de 2014, en el cual se pronunció la Sentencia de 14 de julio de 2014; ejecutoriada esta mediante Auto de 18 de mayo de 2015.

2) Una vez ejecutoriada la sentencia, se solicitó se ordene se emita el desapoderamiento del inmueble; el cual fue ordenado por el juez de la causa.

3) Sin embargo, de contar con la orden de desapoderamiento, esta no pudo ser ejecutada; por cuanto el inmueble a ser desapoderado se encontraba incautado por DIRCABI, dentro del proceso penal seguido contra Lidia Cayola Mosquera.

4) Contra la determinación de incautación interpuesta, el accionante interpuso un incidente de desincautación, el cual fue declarado probado mediante Auto de 07/2017 de 30 de enero.

5) El Auto de 07/2017, fue apelado por el Ministerio Público y DIRCABI; el cual de manera posterior fue revocado por el Auto de Vista 99 de 13 de junio de 2017 por los Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

6) De manera paralela los peticionantes de tutela solicitaron al Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca mediante memorial de 23 de abril de 2019 el cumplimiento del desapoderamiento ante el Juzgado de origen, emitiéndose el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2019, rechazando la solicitud impetrada; interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, y resolviéndose mediante Auto de Vista 50/20 de 5 de marzo, ahora impugnado a través de la actual acción de tutela.

7) En el agravio de su recurso de apelación el cual se extrae del propio Auto de Vista 50/20, Considerando II, refiere: Que el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, hizo citas antitéticas, por tratarse de procesos interdictales; que justifica de manera injusta el pedido de darse cumplimiento a la sentencia emitida; y que el único argumento de la determinación de primera instancia sería que la cosa juzgada no alcanzaría a terceros ajenos al proceso; cuando el ordenamiento jurídico establece que la autoridad debe ejecutar la sentencia, de lo contrario se afectaría su derecho fundamental de acceso a la justicia; que el art.229.II, del CPC determina el alcance de los efectos de la sentencia a las personas trajeran o derivaren sus derechos de aquellos; en ningún caso a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso; finalmente, que en el caso se afecta su derecho propietario, cuando de acuerdo a la certificación expedida por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, acredita que su persona no fue parte de ese proceso penal; por lo que debe ejecutarse el fallo emitido a su favor.

En el caso, la problemática a ser analizada a través de la presente acción de amparo constitucional, radica principalmente en los siguientes hechos denunciados por el accionante:

  Que la ejecución del fallo que resuelve el desapoderamiento no puede ser suspendida en su ejecución, ante la existe de una sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2019, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil-Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca y con posterioridad el Auto de Vista 50/2020, impedirían ese cometido, con la consecuente lesión de sus derechos, en especial el de tutela judicial efectiva.

Una vez contextualizados los hechos y la problemática planteada, se tiene que los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 50/2020, incurrieron en una confusión y por ende en omisión al resolver lo planteado en el recurso de apelación, es decir no respondieron el agravio en la medida de lo denunciado; cuando de su revisión los hoy peticionantes de tutela justamente piden a los Vocales denunciados puedan rectificar la presunta lesión que les causa la no ejecución del fallo de primera instancia, según consideran a través de un criterio que le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva y que para el caso la incautación que se resuelve por cuerda separada no debería ser óbice para la ejecución del fallo pronunciado dentro del proceso ordinario planteado por sus personas.

Entonces, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, señala que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o insuficiente y cuando ella carezca de coherencia o congruencia interna o externa; en cuanto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia se dijo que el pronunciamiento debe guardar correspondiente con los agravios del recurso de apelación y la contestación de alzada.

Del examen anterior, contrastado con la jurisprudencia emitida; se tiene que evidentemente los Vocales ahora demandados no comprendieron los argumentos del recurso de apelación; el cual se encontraba dirigido principalmente a que ellos diluciden si era resulta correcto dentro de los márgenes legales dejar sin ejecutar un fallo con autoridad de cosa juzgada como es el desapoderamiento ordenado por el mismo juez presuntamente renuente a ejecutarlo.

Asimismo, los Vocales demandados no se pronunciaron de forma alguna, si es evidente que el Juez de la primera instancia; que justifica de manera injusta el pedido de darse cumplimiento a la sentencia emitida; y que el único argumento de la determinación de primera instancia sería que la cosa juzgada no alcanzaría a terceros ajenos al proceso; y que según el          art. 229.II del CPC, determina el alcance de los efectos de la sentencia a las personas que derivaren sus derechos que en ningún caso afectaría su derecho propietario, al no ser parte del referido proceso penal.

Aparte de lo previamente mencionado, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado resulta ser sumamente incongruente, ya que gran parte de su fundamentación refiere que el Fiscal de Materia no hubiera cumplido con sus obligaciones inherentes a sus funciones, lesionando de esa manera los derechos de toda persona de obtener del órgano judicial por su negligencia a una justicia pronta y oportuna, que no puede prolongarse contra Nino José Ontivares Gonzales; sin embargo,  de  manera inexplicable refiere posteriormente que es el mismo apelante quien debe hacer las gestiones pertinentes ante el Tribunal Cuarto de Sentencia a efectos de agilizar la sustanciación del recurso de apelación del Ministerio Público, a efectos de que se resuelva la apelación respecto a  la resolución de des incautación, a efectos de lograr la ejecutoria de dicho fallo; llegando a tal conclusión sin citar norma alguna que justifique tal extremo.

De lo que se concluye que evidentemente se lesionó los derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de la parte peticionante de tutela, lo cual acarrea la concesión de la tutela impetrada.

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, es evidente que la resolución impugnada, ha evitado la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, dentro de un proceso que ya cuenta con una sentencia ejecutoriada, objeto central de esta acción de amparo constitucional, afectando el derecho propietario de la parte accionante, correspondiendo la tutela del mismo.

Conclusiones finales

El Tribunal de garantías incurrió en error, al denegar la tutela impetrada teniendo como principal argumento que la problemática a ser analizada en sede constitucional, radicaba en que el Auto 07/2017 de 30 de marzo, que dispuso dar curso a la desincautación solicitada; y que posteriormente conforme se tiene por el AC 0186/2016-RCA este fuera revocado; y que por haberse declarado mediante el Auto Constitucional antes citado, su improcedencia por incumplimiento al principio de inmediatez ya tendría la calidad de cosa juzgada constitucional.

Dicha situación es diferente a la planteada en la presente acción de amparo constitucional y por lo tanto hace inaplicable la figura de cosa juzgada constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0057/2022-S1 (viene de la pág. 12).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: REVOCAR en parte la Resolución 21 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Disponer lo siguiente:

a)      Dejar sin efecto el Auto de Vista “18/2020” de 5 de marzo -lo correcto es    50/2020-, que confirmó el Auto de 22 de mayo de 2019 y providencia de 8 de julio de 2019; y.

b)     Que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista, conforme a los lineamientos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

  [3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

8El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”

9El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

10El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.