SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que fue reiterada en numerosas Sentencias como la SCP 1006/2015-S2, entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3 que:
…todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.
Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Así efectuó pronunciamiento refiriéndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, así como los cargos electivos.
La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[4], en el Fundamento Jurídico III.2, refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que: “se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE"[5].
Por su parte, la SCP 0227/2013-L de 2 de abril[6], efectúa pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, determinando que la condición de servidora o servidor público provisorio[7] no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE, por cuanto si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.
Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, la SCP 1277/2012[8] entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.
Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna, sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales desarrolladas para el efecto.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la protección del padre progenitor; toda vez que, siendo progenitor de una niña menor de un año de edad, fue removido de su cargo; por lo que, presentó varias notas a la entidad municipal ahora demandada solicitando su reincorporación, así como el pago de las asignaciones familiares, sin que haya sido atendido su reclamo.
De los antecedentes que informan el expediente, se tiene que a través del Memorándum G.A.M.C.-007/2017, Juan Chino Salinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, designó a Juan Carlos Alavi Chalo, en el cargo de Encargado de Sistemas Informáticos dependiente del Secretario Municipal General del citado ente municipal (Conclusión II.1.); asimismo, consta el nacimiento de su hija, acaecido el 13 de junio de 2020, cuyos padres progenitores figuran como: Juan Carlos Alavi Chalo y Giovana Moroco Velasco (Conclusiones II.2.y II.3.).
Habiendo sido intempestivamente removido del cargo en el que se desempeñaba como Encargado de Sistemas Informáticos dependiente del Secretario Municipal General del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, a través de la nota de 29 de octubre de 2020, Juan Carlos Alavi Chalo, dirigiéndose al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo, debido a que tiene a su cargo a una menor de cuatro meses de edad (Conclusión II.5.), sin que fuera atendida su solicitud de reincorporación laboral pese a ser padre progenitor; asimismo, mediante notas de 27 de noviembre y 31 de diciembre ambas del año antes mencionado, el ahora impetrante de tutela, reiteró su pedido de reincorporación laboral a su cargo que ocupaba al interior del citado ente municipal, sin que fuera atendido favorablemente en su solicitud (Conclusiones II.6. y II.7).
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.
Esta protección reforzada se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y derecho a la salud, además del derecho previsto en el art. 45 de la CPE, que incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares; toda vez que, todo trabajador sea del sector público o privado, tiene el derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada o de un padre progenitor, que cuenta con protección especial por la Constitución Política del Estado así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.
En cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, en el marco de la protección que brinda la Constitución Política del Estado la jurisprudencia constitucional precisó que está orientada a proteger a las madres y a padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.
Conforme a lo anotado, existe todo un bloque de constitucionalidad que protege al padre progenitor trabajador quien goza de la inamovilidad laboral y de todas las prestaciones establecidas por ley; aspecto que en el caso de autos no fue cumplido por la autoridad ahora demandada, no obstante que el ahora accionante, mediante las notas de 29 de octubre, 27 de noviembre y 31 de diciembre todas de la gestión 2020, solicitó su reincorporación laboral al cargo que desempeñaba hasta antes de su remoción; sin embargo, esta no fue atendida conforme a los estándares desarrollados precedentemente, vulnerando consigo los derechos a la estabilidad laboral como padre progenitor, a la vida y a la salud de su recién nacida, conforme prevé los arts. 14.I, 15, 18.I, 62, 45.V, 48. IV y VI, de la CPE, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En cuanto al argumento de la autoridad demandada en sentido que Juan Carlos Alavi Chalo -ahora accionante-, habría incurrido en reiteradas ausencias a su fuente de trabajo, mismas que devinieron en causales de destitución del cargo; por lo que, no le correspondería la tutela en la presente acción de defensa; al respecto, corresponde mencionar que de la revisión de los antecedentes se tiene que a través del Memorándum GAMC.-RRHH 070/2020, la Alcaldesa de ese entonces, por tercera vez llamó la atención a Juan Carlos Alavi Chalo, en su condición de Encargado de Sistemas e Informática, por abandono de funciones en horario de trabajo, (Conclusión II.4.); aspecto que denotaría una llamada de atención en contra del ahora impetrante de tutela; sin embargo, no cursa una resolución como producto de un proceso administrativo disciplinario interno que denote que luego de dicho proceso se le hubiera infligido la sanción de destitución del cargo, aspecto que efectivamente cambiaría la situación legal del ahora solicitante de tutela; sin embargo, no se cuenta con el proceso interno seguido al trabajador que dé cuenta de una sanción por abandono de funciones en horario de trabajo; razón por la cual, corresponde desestimar este aspecto por no encontrarse debidamente demostrado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración c
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO
- MAGISTRADA