SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2022-S1
Fecha: 19-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 54 a 63, el accionante por sí y por sus representadas, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2019, su representada Susana Rivero Guzmán, como propietaria del 33.3 % de la propiedad “Nueva Era” adquirió un crédito productivo ante el Banco de Desarrollo Productivo (BDP), como apoyo a un proyecto para la siembra de arroz en la referida propiedad familiar, para cuya ejecución, como Gerente Operativo, debía iniciar en el mes de abril de 2020, el trámite de registro de Actividad Obra o Proyecto (AOP) y categorización ambiental para la siembra de arroz, dicho trámite no pudo ser realizado por las medidas de restricción por la pandemia del Covid-19.
Una vez normalizadas las actividades del sector público, remitió una nota de presentación de Formulario de Nivel de Categorización Ambiental (FNCA) de 21 de septiembre de 2020, dicha nota fue dirigida a la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni y días después, dicha Secretaría registró la AOP.
En esas circunstancias el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales antes señalado -ahora demandado- a través de la nota SMAyRN CITE 117-A/2020 de 29 de septiembre, notificada el 29 de octubre de ese año, después de un mes, les comunicó que habiendo sido revisadas las actividades a ejecutar en el FNCA, no corresponde al nivel de categorización declarada en el documento y que la AOP del Proyecto de Producción de arroz “Nueva Era”, corresponde al Sector Agropecuario, Subsector Riego, perteneciendo a la Categoría II según el listado de actividades, Obras y proyectos detallados en el D.S. 3856 de 3 de abril de 2019; por lo que, deberían presentar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico. Además, señaló que habiéndose verificado las coordenadas geográficas declaradas en el Formulario correspondiente, se determinó que la actividad está emplazada a orillas de la laguna Suárez, razón por la que deberían cumplir con la Ley 2604 de 18 de diciembre de 2003, y por último, les advirtió que no podrían iniciar actividades mientras no cuenten con la correspondiente licencia ambiental, caso contrario podrían ser pasibles a la apertura de un proceso administrativo y dejar inconcluso su trámite de licencia ambiental; ante dichos acontecimientos, interpusieron un recurso de revocatoria contra la nota SMAyRN CITE 117-A/2020 de 29 de septiembre.
Ante esa determinación, tanto en la errónea clasificación, dado que el proyecto no contempla riego, como en la arbitraria prohibición, que no tuvo en cuenta la normativa imperante en el país por la pandemia, interpusieron dentro del plazo legal, recurso de revocatoria, identificando cinco efectos que a todas luces constituyen violaciones a sus derechos; sin embargo, la autoridad demandada, pronunció providencia PROV.UJ 01/2020 de 16 de noviembre, que les fue notificada con intervención notarial el 16 de diciembre del mismo año, refiriendo que la nota SMAyRN CITE 117-A/2020, es un acto administrativo de mero trámite, que no define derechos ni causa estado; por lo que, no es recurrible en derecho, motivo por el cual, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, dispuso no admitir el recurso interpuesto, señalando que se debía reencaminar el proceso de Licencia Ambiental.
El razonamiento contenido en la mencionada respuesta, no consideró que la nota impugnada se constituye en un acto administrativo equivalente o equiparable a un acto administrativo definitivo, puesto que si bien no resuelve el fondo del trámite; sin embargo, impide totalmente la categorización del proyecto como de producción y siembra de arroz, señalando erróneamente que se trataría de un proyecto de riego, determinando con ello su categorización en la categoría II, exigiendo otros requisitos ajenos a los correspondientes a la siembra de arroz, ubicando además a su predio en un área protegida a pesar que se encuentra dentro de la región 1 de uso agropecuario extensivo dentro del radio urbano de Trinidad; consiguientemente, la cuestionada nota SMAyRN CITE 117-A/2020 debió recibir el mismo tratamiento que un acto administrativo definitivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto a) La PROV.UJ 01/2020 de 16 de noviembre, que indebidamente dispuso no admitir su recurso de revocatoria de 7 de noviembre, contra la nota SMAyRN CITE 117-A/2020 de 29 de septiembre; y b) La autoridad demandada, emita nueva providencia admitiendo su Recurso de Revocatoria y sea resuelta en el fondo dicha impugnación, considerando la normativa legal vigente contemplada en el art. 34 de la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 del 13 de noviembre de 2014-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 216 a 217 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron de forma íntegra en los argumentos contenidos en el memorial de la acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Maito Moye, Secretario Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del GAD del Beni, a través su apoderado legal se ratificó en todo lo manifestado mediante informe escrito de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 212 a 215 vta., señaló lo siguiente: 1) El proceso administrativo de licenciamiento ambiental efectuado mediante el Formulario de Nivel de Categorización Ambiental (FNCA) de la Actividad Obra o Proyecto (AOP) “Nueva Era”, se realiza en base al Reglamento para la Prevención y Control Ambiental (RPCA) de 8 de diciembre de 1995 y al D.S. 3856 de 3 de abril de 2019; 2) El Recurso Revocatorio tiene su origen en la nota SMAyRN CITE 117-A/2020 de 29 de septiembre, por el cual se procedió a devolver el Formulario de Nivel de Categorización Ambiental (FNCA) de la Actividad, Obra o proyecto (AOP) “Nueva Era”, a su representante Legal y se realiza la recategorización de la AOP a la Categoría II, debiendo enmarcarse el procedimiento a los alcances del art. 55 y el Título X del RCPA que prevé el Recurso de Apelación; y, 3) Dentro del proceso administrativo de licenciamiento ambiental, el accionante no agotó la vía administrativa, debido a que conforme lo establece el RPCA existen dos vías idóneas para recurrir que son el recurso revocatorio que conoce la autoridad competente departamental y posteriormente el recurso jerárquico que conoce y resuelve el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; por lo que, en el caso no se cumplió con la subsidiariedad exigida para que proceda la interposición de una acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 218 a 225 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, Pablo Maito Moye en su condición de Secretario Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del GAD del Beni, admita y tramite, el recurso de revocatoria interpuesto, aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución Administrativa impugnada, se tiene que el motivo principal para la no admisión del recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes es que la nota SMAyRN CITE 117-A/2020 de 29 de septiembre, resultaría ser un acto administrativo de mero trámite que no define derecho ni causa estado; por lo que, no sería recurrible; sin embargo, como se trata de la no admisión del recurso de revocatoria se convierte en una decisión concluyente que paraliza todo procedimiento ulterior en el trámite seguido por los solicitantes de tutela; ii) La desestimación definitiva del recurso se manifestó a través de la PROV.UJ 01/2020; motivo por el cual, se constituye en un acto administrativo definitivo, debido a que impide que la determinación asumida por la nota individualizado en el párrafo precedente, pueda ser compulsada o revisada; iii) Por otra parte, la Resolución en cuestión no justificó la afirmación de que se trata de un acto administrativo de mero trámite y no así de uno definitivo, tampoco indicó cual es la normativa ambiental vigente que regula dicho trámite; y, iv) El recurso de revocatoria presentado por los peticionantes de tutela debió haber sido resuelto en el fondo, otorgándose respuesta fundamentada a todos los puntos impugnados, no correspondiendo el rechazo, conforme se establece en el parágrafo VII del art. 4 del D.S. 3549 de 2 de mayo de 2018 que sustituye los arts. 86, 172 al 176 del RPCA; sin embargo, ésta normativa fue totalmente ignorada cuando afirmó que el recurso de revocatoria no estaba contemplado en la normativa ambiental vigente, desconociendo así su propia competencia, lesionando de esa forma el derecho al debido proceso de la parte accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac