SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S1
Fecha: 25-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de fs. 82 a 86 vta., presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 a 86 vta., el accionante manifestó lo siguiente argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de agosto de 2005 adquirió un terreno signado como Lote 10 Manzano A ubicado en calle Toledo entre la Avenida José Julián Pérez y calle hermanos Ruiloba Zona Tabladita de la ciudad de Tarija, con una superficie de 451m2, cuyas colindancias son al norte con calle Toledo, con una extensión de 11.00 metros lineales, al sur con el Lote 32 y Lote 33 con una extensión de 11.00 metros lineales, al este con el Lote número 11 con una extensión de 41.0 metros lineales y al Oeste con el Lote número 9 con una extensión de 1.00 metros lineales.
Realizada la construcción de su vivienda, con la conexión de todos los servicios básicos y el empadronamiento del inmueble en la Oficina de Catastro Urbano dependiente del GAM de Tarija, en el que figura y se encuentra reconocido como propietario y contribuyente; no obstante, grande fue su sorpresa cuando ingresando a la Gaceta Municipal vía internet, advirtió que mediante Ley Municipal 044 de 8 de agosto de 2014, enajenaron su bien inmueble, dicha Ley en su art. 1 numeral 13, refiere que el Área Verde y/o equipamiento Lote 10-A ubicado en calle Toledo entre Av. José Julián Pérez de Echalar y calle Hermanos Ruiloba, zona Tabladita de la ciudad de Tarija, con una superficie de 451,00 metros cuadrados, fue declarado como propiedad Municipal sin que se le hubiera notificado con alguna resolución a fin de asumir defensa, peor aun habiendo pagado los impuestos sobre dicho inmueble que lo posee desde el 8 de agosto de 2005.
A raíz de este hecho, el 6 de septiembre de 2019, solicitó al Concejo Municipal de Tarija, la derogación en parte del art. 1 numeral 13, de la Ley Municipal 044 de 8 de agosto de 2014, sin recibir respuesta alguna, razón por la cual, mediante nota de 25 de noviembre de 2019, solicitó respuesta a su pedido, reiterando mediante notas de 16 de diciembre de 2019, de 14 de enero, 10 de marzo y 10 de agosto, estas tres últimas de 2020; sin embargo, únicamente se le entregó un Informe Jurídico 698/2020 en cual con una respuesta evasiva refieren que se solicitará un informe al Ejecutivo.
EL 4 de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021, solicitó nuevamente respuesta a su solicitud, advirtiendo que acudiría a la vía constitucional a fin de hacer valer su derecho de petición; a su vez, el 19 de enero de 2021, expuso argumentos respecto al Informe 35/2020, oportunidad en la que mediante Resolución Municipal 007/2021 se ordenó al ejecutivo municipal que en el plazo de cinco días, eleve un informe, notificando al ejecutivo el 12 de febrero del citado año, sin que el mismo presentara informe al Concejo Municipal.
El 24 de febrero de 2021, solicitó copias legalizadas del informe solicitado por el Concejo Municipal y en respuesta se emitió la nota 141/2021 de 4 de marzo, comunicándole que no se remitió el informe del Ejecutivo Municipal, por lo que corresponde realizar el seguimiento y una vez que se tenga la respuesta, se haría conocer oportunamente.
Desde la primera solicitud presentada el 6 de septiembre de 2019 transcurrió más de un año y seis meses sin obtener una respuesta debidamente motivada sobre el fondo de la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera vulnerado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga a la autoridad demandada que en el plazo de diez días, responda de manera motivada sobre la procedencia o improcedencia de la derogatoria parcial del art. 1 numeral 13 de la Ley Municipal 044 de 8 de agosto de 2014 y sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 200 vta., produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso su demanda acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valmoré Eduardo Donoso Zambrana, en su condición de Presidente del Concejo
Municipal del GAM de Tarija, mediante informe escrito presentado el 12 de marzo
de 2021, conforme cursa de fs. 194 a 197, expresó los siguientes argumentos: a)
A la petición presentada el 6 de septiembre (no precisa gestión), y demás
reiteraciones, afirma que conforme al Reglamento General del Concejo Municipal,
fue remitida a la Comisión Jurídica para su análisis respectivo, razón por la
cual el 23 de septiembre de 2019 la Comisión Política Administrativa, Jurídica
y de Régimen Interno emitió el Informe 056/2019 recomendando la remisión de
antecedentes al Ejecutivo Municipal, a fin de que informe la situación técnica
y legal del inmueble signado como Lote 10-A ubicado en la calle Toledo de la
zona de Tabladita, declarado como propiedad municipal; con la respectiva
opinión sobre la viabilidad de revisión del numeral 13 del artículo 1 de la Ley
Municipal 044 que declaró como propiedad municipal el referido lote de terreno;
disponiendo que por Secretaría de Presidencia se notifique al impetrante con el
presente informe; b) El 3 de febrero
de 2020 se puso a conocimiento del Concejo la respuesta emitida por el Órgano
Ejecutivo Municipal en base al Informe Legal U.A.F.T.M. 002/W.A.L. 001/2020
emitido por el Jefe de Áreas Fiscales y Tierras Municipales, mismo que concluyó
que el Lote 10-A, se encuentra destinado a área verde, dentro del Loteamiento aprobado
durante la gestión 1984 a nombre del “Rdo. Padre Never Maldonado, Teresa
Maldonado y Mafalda M. de Leguía” (sic), cuya trasferencia se efectuó en favor
del GAM de Tarija, situación por la cual se procedió a realizar la
regularización de la propiedad a favor del municipio, conforme prevé el texto
normativo de la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario; c) Sobre la base de la respuesta
emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, la Comisión Política Administrativa,
Jurídica y de Régimen Interno el 4 de marzo de 2020, emitió el Informe Legal
09/2020 recomendando al Pleno del Concejo Municipal tomar conocimiento del
Informe Legal U.A.F.T.M. 002/W.A.L. 001/2020 emitido por el Jefe de Áreas
Fiscales y Tierras Municipales del GAM de Tarija; así como la notificación del
solicitante, con la respectiva entrega de una copia del mencionado informe y,
por Secretaría de Presidencia notificar a David Pedro Castellón Betancur,
haciéndole entrega del referido informe legal, informe que fue aprobado por el
Pleno del Concejo en sesión de “fecha 0 de marzo de 2020” (Sic); d) Todas las notas presentadas por el
accionante fueron respondidas por el Concejo a través de la notas 2019/2020 de
19 de marzo, Informe Legal 014/2020 emitido por la Unidad Jurídica del Concejo
Municipal como respuesta a la solicitud de derogatoria parcial a la Ley
Municipal 044; Nota 698/2020 de 28 de septiembre, con el Informe 035/2020
emitido por la Comisión Jurídica debidamente aprobado por el Plenario del
Concejo Municipal y el Informe Legal 50/2020 de la Unidad Jurídica del ente
deliberante; Nota 763/2020 de 12 de octubre, además de entregarle la
documentación legalizada que solicitó; así también se le notificó con la Nota
838/2020 ( C.I. 178/20) de 3 de noviembre e Informe 050/2020 emitido por la
Comisión Jurídica; Informe 35/2020 emitido por la Comisión Jurídica; nota
884/2020 de 18 de noviembre como respuesta a la solicitud de 9 de noviembre de
2020 entregándole fotocopias legalizadas de todas sus solicitudes presentadas
al Concejo Municipal y finalmente, mediante nota del Concejo Municipal 18/2021
de 14 de enero, se notificó al ahora impetrante de tutela con la Resolución
Municipal 01/2021 de a través de la cual se asumió determinaciones en procura
de brindar una respuesta técnica y jurídica a la solicitud del accionante; e) A través de la nota Concejo
Municipal 94/2021 de 11 de febrero, se notificó al accionante con la Resolución
Municipal 07/2021 en la que se puso en su conocimiento la Resolución 04/2021; consiguientemente, no existe vulneración alguna al derecho de petición, además de no
haber cumplido el impetrante de tutela con el segundo requisito exigible por la
justicia constitucional a fin de que se ingrese a analizar una presunta lesión
al derecho de petición por parte del Concejo Municipal, como es la falta de
respuesta material, y en tiempo razonable, ya que en todo momento se dio una
respuesta al accionante sobre las determinaciones asumidas por el Pleno del
Concejo Municipal de Tarija respecto a su pretensión; f)
La Ley Municipal 044 fue propuesta a iniciativa del Órgano Ejecutivo Municipal
adjuntando respaldo de informes técnicos y planos elaborados por la Dirección
de Ordenamiento Territorial, por ello al solicitar el accionante la derogación
de la misma, es necesario contar con informes técnicos y legales a fin de
evitar alguna afectación al patrimonio del GAM de Tarija, ya que se trataría de
bienes de dominio público de propiedad del Estado, por lo que resulta
imprescindible contar con esa información referida que acredite la viabilidad
para atender la solicitud del accionante y proceder a la derogación de la Ley
Municipal 044; y, g) Todas las
solicitudes del accionante han sido remitidas al Ejecutivo Municipal para que
la oficina técnica emita los respectivos informes técnicos y legales para
atender la solicitud; a su vez, dispuso para que el Órgano Ejecutivo Municipal requiera
a la Notaria de Fe Pública correspondiente, un segundo testimonio de la
Escritura Pública 60/2021 sobre la cesión de áreas verdes, en la que es parte
el GAM de Tarija; asimismo, se remitan antecedentes de la solicitud de David
Pedro Castellón Betancur a la Unidad de Transparencia del Órgano Ejecutivo
Municipal a efectos que se inicien las acciones correspondientes sobre el
incumplimiento de funciones denunciado; además de disponer por la notificación
con la presente Resolución e informe 24/2021 al solicitante David Pedro
Castellón Betancur.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 16/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 201 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que el accionante, de manera concreta considera que se ha vulnerado su derecho a la petición porque desde que formuló su solicitud el 6 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido al presente más de un 1 año y 6 meses; por lo que, operó el consentimiento del peticionante de tutela, advirtiéndose negligencia de su parte al no haber activado este mecanismo de defensa en el plazo y tiempo oportuno establecido en el art. 129 de la CPE; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo; pues la acción impetrada se encuentra fuera de plazo de inmediatez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e