SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
5) “…en aras del ‘valor justicia’, no puede ignorarse que la víctima del hecho delictuoso, al momento de su comisión, también tenía la calidad de ‘menoría de edad’, por tanto, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores estable
6) “Sin duda, las citas legales glosadas, denotan la característica proteccionista del Estado a este sector de la población, que, por las características propias, comparadas con el resto de la población, se encuentran en niveles altos de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra la violencia sexual sufrida por menores…” (sic); en ese marco, el art. 149 del CNNA instituye las medidas preventivas y de protección contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, previendo entre otras el control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por este tipo de delitos; la aplicación de tratamientos psicológicos o psiquiátricos como medidas de seguridad para las mismas, perpetrados hacia dicho grupo vulnerable;
7) “En consecuencia, ponderando los intereses y derechos del condenado con los derechos vejados de la víctima del delito de violación, la menor de edad (…), se afirma que deben ser priorizados los derechos de la menor, siendo deber del Estado (…) garantizar la justicia a la víctima del delito, evitando de esta manera la impunidad en este tipo de delitos sexuales cometidos contra niñas, adolescentes o mujeres, máxime si se considera que Bolivia es Estado parte y signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) Por este hecho, el Estado Boliviano no puede ignorar la Jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento…” (sic);
8) En el caso en análisis, “…encontrándose la menor de edad con un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho, motivo por el cual, efectuando la ponderación de derechos del recurrente y los de la víctima, el valor justicia debe inclinarse a favor de la persona más vulnerable, la menor, aclarando que por la ponderación realizada no es posible materializar simultáneamente los derechos de ambas partes, habiéndose ponderado el tipo y gravedad del delito, las circunstancias del hecho, el estado de vulnerabilidad de la víctima, los derechos e intereses de ambas partes y, sobre todo el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, frente al único derecho del recurrente que es la aplicación de una ley más beneficiosa como atenuante de la sanción impuesta. De esta manera, el bien jurídico tutelado por el derecho penal no quedará impune…” (sic); y,
9) “No obstante de la existencia de una ley más benigna y de los principios de favorabilidad y retroactividad, al haberse utilizado para la resolución del presente asunto el método de la ponderación de derechos e intereses entre los del recurrente y la víctima, se concluye que, para el caso de delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas que por su naturaleza se encuentran en estado de vulnerabilidad, deben primar los intereses y derechos de la víctima” (sic).
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta externa, es la estricta correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento o la expresión de los agravios formulada por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; por su parte, la congruencia interna referida al hilo conductor que le dote de orden y racionalidad a la resolución, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando así que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Consecuentemente, en la presente causa el accionante al afirmar que los argumentos expresados en el Auto Supremo 196/2019 dictado por los Magistrados demandados, no guardan relación con lo solicitado, denuncia la falta de congruencia externa en el mismo; en ese sentido, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el precitado fallo ahora debatido, se evidenció que los tres aspectos puntuales cuestionados y plasmados en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por el peticionante de tutela, fueron considerados por las mencionadas autoridades judiciales, respondiendo a cada uno de ellos; en tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo cumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento del impetrante de tutela y lo decidido por los aludidos Magistrados.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado, citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial, así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; vale decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
En virtud a ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo objetado, se evidencia que las autoridades demandadas, no justificaron las razones por las que omitieron o se abstuvieron de tomar en cuenta lo dispuesto taxativamente en el art. 123 de la CPE, que establece imperativamente que la ley, de forma excepcional, tendrá efecto retroactivo, en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado; Norma Suprema a la que se encuentran sometidas todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, al tenor del art. 410.I de la Ley Fundamental; máxime, si en concordancia con dicho precepto constitucional, el art. 421 inc. 5) del CPP dispone que procederá el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Sobre este punto, el fallo impugnado no expuso los motivos por los cuales inobservó o dejó de lado el principio de legalidad consagrado en el art. 180.I de la CPE, al no considerar la aplicación de los arts. 123 de la Norma Suprema y 421 inc. 5) del indicado Código; toda vez que, el mismo se constituye en uno de los principios procesales en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entendiéndose como el sometimiento a la ley y a la normativa vigente en un Estado, tanto por los gobernantes como por los gobernados (SCP 0970/2013 de 27 de junio). Así, la SC 0085/2006 de 20 de octubre, sostuvo que: “El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía” (el resaltado y subrayado es nuestro).
En ese contexto, la SCP 0057/2021-S4 de 29 de abril, concluyó que el principio de legalidad: “…es fundamental, especialmente para el Derecho Público, dado que mediante el mismo, el ejercicio del Poder Público se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y a la ley. Es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación, aplicación caprichosa de la norma y omisión en su cumplimiento.
En virtud a lo manifestado, la legalidad implica que todas las personas sean naturales o jurídicas, tienen el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; en consecuencia, sus actuaciones deben estar sometidas a ellas; sin excusa alguna” (las negrillas son añadidas).
Por otra parte, no explicaron por qué los derechos, tanto del accionante como de la víctima, se contraponen o entran en colisión, a efectos de aplicar el método de la ponderación; ya que, ambos eran menores de edad al momento de la comisión del hecho delictivo; por otro lado, no existe sustento jurídico o asidero legal para afirmar que el bien jurídico tutelado por el derecho penal no quedaría impune, al tomar la decisión de rechazar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por el peticionante de tutela; vale decir, ante la no aplicación de una ley más beneficiosa como atenuante de la sanción impuesta al aludido; tomando en cuenta que, ya existe una sanción impuesta en su contra, la cual se encuentra cumpliendo, en observancia de lo dispuesto en la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Asimismo, respecto a los precedentes jurisprudenciales en casos similares generados por el propio Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos, los cuales fueron mencionados por el impetrante de tutela para la aplicación en su caso, se limitaron a señalar que la jurisprudencia no es estática, sino dinámica como lo es el derecho; es decir, puede ser modulada, cambiada y transformada, y que la interpretación de la ley y la aplicación del Derecho debe efectuarse en función de las necesidades de la sociedad; asimismo, que el delito por el que fue juzgado y sentenciado el solicitante de tutela, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; empero, si bien es posible el cambio o la mutación de los precedentes ya establecidos por el propio Tribunal Supremo de Justicia, a este tipo de problemáticas, para hacerlo se requiere que sea con la motivación suficiente, esgrimiendo las razones para tomar dicha determinación; extremo que no se observó en el fallo cuestionado; ya que, se debe tener presente que la aplicación de los mismos se encuentra íntimamente vinculado al respeto del derecho a la igualdad de las partes en la aplicación de la ley y la garantía de la seguridad jurídica, conforme se halla previsto en los arts. 8.II, 14.III y 178.I de la CPE, con el fin de dar coherencia y unidad al sistema jurídico.
Por otro lado, a efectos de resolver la problemática planteada y por ende rechazar el recurso incoado por el accionante, emplearon el método de la ponderación de derechos e intereses entre los del prenombrado y la víctima, llegando a generar una regla a través de una conclusión para su aplicación erga omnes; es decir, cuya eficacia y reconocimiento se producen respecto a todos, al señalar expresamente: “…se concluye que, para el caso de delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas que por su naturaleza se encuentran en estado de vulnerabilidad, deben primar los intereses y derechos de la víctima” (sic); sin embargo, dicha determinación, en primer lugar, no contiene la debida motivación y fundamentación necesaria; puesto que, no guarda relación con el objeto de análisis y discusión del caso en examen, previsto en el art. 421 inc. 5) del CPP, referido a la procedencia del recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna a favor del condenado.
En segundo lugar, de acuerdo a la doctrina constitucional respecto al principio de ponderación, a decir de Luis Prieto Sanchís, el mismo conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto. Lo característico de la ponderación es que con ello no se logra una respuesta válida para todo supuesto de conflicto, no se obtiene, por ejemplo, una conclusión que ordene otorgar preferencia siempre del deber de mantener las promesas sobre el deber de ayudar al prójimo, o a la seguridad pública sobre la libertad individual, o a los derechos civiles sobre los sociales, sino que se logra sólo una preferencia relativa al caso concreto que no excluye una solución diferente en otro caso;[1] se trata, por tanto, la llamada jerarquía axiológica[2] móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes o valores en conflicto, ni a la formulación de uno de ellos como excepción permanente frente al otro, sino a la preservación abstracta de ambos; por más que, inevitablemente ante cada caso en conflicto sea preciso reconocer primacía de uno u otro.
Por su parte, Robert Alexy, citado por Carlos Bernal Pulido[3], considera que para establecer la relación de preferencia condicionada entre los principios en colisión es necesario tener en cuenta tres elementos que forman la estructura de la ponderación: la ley de ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación. Según la ley de ponderación, “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro” (sic). De otro lado, la aplicación de la fórmula del peso, supone que para determinar aquello de cada derecho en conflicto, se define tres grados de escala triádica: leve, medio e intenso. Finalmente, la carga de la argumentación opera cuando los pesos de los derechos en conflicto son idénticos; esa carga debe operar a favor de la libertad y la igualdad jurídica.
Asimismo, según el profesor Carlos Bernal Pulido, la ponderación es la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso[4]. Este autor recuerda que el profesor Robert Alexy sostiene que la aplicación del principio de ponderación supone armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión; ya que, ponderar consiste en establecer cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto o colisión en el caso concreto que se juzga.
En tal sentido se concluye que, si bien el principio de ponderación se emplea para establecer el orden de preferencia de cada uno de los derechos o principios en conflicto o colisión; empero, su aplicación es para un caso en concreto, es decir, que no queda excluida la posibilidad de que pueda existir una solución diferente en otra problemática; asimismo, la carga argumentativa debe operar a favor de la libertad y la igualdad jurídica.
En virtud a lo ampliamente expuesto y los entendimientos jurisprudenciales y doctrinales transcritos, se advierte claramente que el Auto Supremo 196/2019, transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente; consecuentemente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se dicte otro fallo, conforme a los razonamientos expresados en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal vertido.
Por lo precedentemente señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al constituirse el fallo emitido por los Magistrados demandados, en un acto lesivo respecto a los intereses del peticionante de tutela, siendo en consecuencia viable la tutela que brinda este mecanismo constitucional. Finalmente, en cuanto a la transgresión de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expresados en este fallo constitucional y los alcances de lo dispuesto por la aludida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]. Prieto Sanchís, Luis. “El Juicio de ponderación constitucional”, en El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, Carbonell, Miguel (editor), Quito – Ecuador. 2008, p. 102.
[2] Así llamada por Ricardo Guastini, porque en determinado supuesto fáctico se prefiere un derecho o principio respecto del otro, pero en otro supuesto este último puede adquirir preferencia con relación al primero.
[3] Bernal Pulido, Carlos, Op. Cit. p. 99 – 104.
[4] Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los derechos, Bogotá, 2005, Ed. Universidad del Externado, pg. 97.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 5) “…en aras del ‘valor justicia’, no puede ignorarse que la víctima del hecho delictuoso, al momento de su comisión, también tenía la calidad de ‘menoría de edad’, por tanto, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores estable