SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0185/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante a fs. 1, 67 a 83 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), luego de la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 15/2009 de 3 de septiembre, declarándole culpable por el ilícito acusado y siendo condenado a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, decisión confirmada por Auto de Vista 371/09 de 19 de noviembre de 2019; y, tras haber interpuesto recurso de casación, el mismo fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 403/2014 de 22 de septiembre, quedando de ese modo ejecutoriado el referido fallo de primera instancia.

Posteriormente, al amparo del art. 421 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, considerando que correspondía aplicar de manera retroactiva la ley penal más benigna, conforme establece el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); debido a que, el 26 de agosto de 2008 -fecha en la que se cometió el hecho-, tenía diecisiete años de edad según se evidenció de su certificado de nacimiento y cédula de identidad; en consecuencia, al haberse promulgado el Código Niña, Niño y Adolescente, esta norma especial debió aplicarse de forma preferente, según lo previsto en la Ley Fundamental, en concordancia con los principios de favorabilidad, pro homine e in dubio pro reo, correspondiendo beneficiarse con un fallo atenuado en las cuatro quintas partes de la pena máxima, de conformidad con el art. 268.I del referido Código, al existir un precedente en los Autos Supremos “683/2014”, 57/2017 de 18 de abril y “341/2018-RRC”.

Producto de ello, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 196/2019 de 28 de noviembre, declarando improcedente el recurso planteado, argumentando que en el caso existían derechos contrapuestos, el de la víctima que sería menor de edad y de su persona como autor del delito acusado; por lo que, era menester aplicar el método de ponderación; asimismo, por el alto grado de vulnerabilidad, los derechos previstos en los arts. 15.I y II de la CPE, y 145 y 148 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) merecían especial protección contra la violencia sexual; sin embargo, no consideraron los argumentos expuestos en su impugnación; ya que, si bien en otros casos similares se declaró procedente este tipo de recurso, en la presente causa también debió considerarse que la jurisprudencia no sería estática sino dinámica; es decir, que podría ser modulada; máxime si se toma en cuenta el conflicto de derechos de los menores de edad involucrados en la problemática jurídica.

Así, los Magistrados demandados a través del aludido fallo, le negaron la aplicación retroactiva de la norma más favorable, con argumentos arbitrarios e incongruentes, además de la falta de fundamentación y motivación, que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales, efectuando un erróneo razonamiento al momento de resolver el recurso interpuesto respecto al empleo del test de ponderación, al generarse una colisión de derechos que proteger, olvidándose que fue sometido a un proceso judicial y se le impuso una pena; vale decir, no se generó impunidad como pretendieron indicar las prenombradas autoridades en la Resolución emitida, no habiendo observado lo previsto en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; pues, el castigo máximo del delito por el que se le condenó, era de quince años; en consecuencia, observando la ley más beneficiosa y atenuando la pena a su favor, ésta tendría que reducirse a tres años de privación de libertad.

Pese a que las autoridades demandadas reconocieron expresamente que en casos similares declararon la procedencia del recurso; empero, de manera contradictoria, justificados en un test de ponderación innecesario, declararon improcedente su impugnación, cuando en realidad correspondía aplicar de forma objetiva y eficaz la ley; puesto que, conforme al art. 421.5 del CPP, lo solicitado no tendría congruencia con lo resuelto; lo que, significó que no resolvieron lo pedido, emitiendo una resolución incoherente; debiendo explicar si la ley se emplea o no de forma retroactiva a su caso y por qué; y en mérito a ello, resolver con base en lo previsto en nuestra normativa, exponiendo cuáles eran los derechos entre la víctima y su persona que se contrapondrían, cuando ambos serían menores de edad y merecerían una protección reforzada; por el contrario, realizaron juicios de valor conforme a los antecedentes del proceso y no actuaron como manda la ley, obviando verificar si cumplía con los requisitos formales y procesales para poder beneficiarse con la aplicación del art. 268.I del CNNA.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la igualdad y no discriminación y, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 60, 115.II, 123, 178.I,  180.I y 410 de la CPE; 7 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.I y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 196/2019, emitido por los Magistrados demandados, ordenando se dicte uno nuevo, debidamente fundamentado en resguardo de sus derechos; y, b) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 105 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

María Cristina Díaz Sosa, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados del Tribunal Supremo, el 25 de marzo de 2021, presentaron informe escrito, cursante de fs. 92 a 100, manifestando lo siguiente: 1) Si bien el accionante hizo referencia a derechos constitucionales relativos a la retroactividad de la ley, con la finalidad de beneficiarse con las cuatro quintas partes de la pena, no logró sustentar que sus derechos estuviesen por encima de los de la víctima; es decir, se limitó a referir la aplicación literal y automática de su posible beneficio, no siendo suficiente enunciar normas; debido a que, existían casos de contraposición de derechos entre adolescentes y debían primar los de la mencionada; 2) No resultaría evidente que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haya emitido una resolución carente de fundamentación como señaló el peticionante de tutela; ya que, la jurisprudencia constitucional y la dictada por el citado Tribunal, sostuvo de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino podría ser concisa pero clara, y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo el juzgador expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; y, 3) No infringieron los arts. 124 y 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues se pronunciaron respecto a los derechos expectaticios del solicitante de tutela, plasmándose en el Auto Supremo 196/2019, otorgando una respuesta fundada a su reclamo, precisando de forma puntual y clara las razones por las cuales se declaró la improcedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no siendo evidente la carente fundamentación, contradicción e inaplicabilidad del principio de irretroactividad, a tiempo de resolver el fallo cuestionado; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 86, 88 y 90.

I.2.3. Intervención de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia de garantías señaló que, la Norma Suprema establece que la víctima deberá ser protegida por el Estado en todos sus niveles, siempre que correspondería ponderar a favor de esta y no así del imputado; por ello, la ley especial fue bien aplicada, pidiendo se rechace la pretensión del accionante.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 91.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 45/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 117 a 121, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 196/2019, disponiendo que las autoridades demandadas emitan otro en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, sin necesidad de nuevo sorteo, en resguardo del debido proceso y los derechos del accionante, conforme a lo resuelto en el fallo; con base en los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados demandados para rechazar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia por improcedencia, utilizaron el método de ponderación de derechos e intereses; sin embargo, las conclusiones a las que llegaron no contenían una motivación o sustento legal; por el contrario, se apartó del marco de discusión establecido en el art. 421 inc. 5) del CPP, respecto al recurso de revisión, determinó que el mismo procede a favor del condenado, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley; ii) En el aludido fallo no existiría una explicación de cómo en este caso se determinaron parámetros objetivos para realizar una ponderación de derechos e intereses de la víctima y el impetrante de tutela, cuáles fueron los aspectos positivos y negativos que fueron tomados en cuenta para dicho fin, en atención a que ambos, en el momento de los hechos, eran menores de edad, considerando que según reconocieron dichas autoridades; el análisis de la ponderación se dio en las diferentes etapas del proceso penal para emitirse la sentencia que se encontraría ejecutoriada; iii) No existiría sustento de por qué consideraron que al darse curso a la solicitud del prenombrado, se ingresaría a una impunidad del mismo; siendo que, se pidió una atenuación de la pena, previo cumplimiento de requisitos que ya se impuso y estaría siendo cumplido; y, iv) No se evidenció un sustento normativo y fáctico relativo a que los Magistrados demandados estarían facultados para realizar un análisis de ponderación de derechos e intereses de la víctima en esta instancia, frente a los del peticionante de tutela; tampoco existió una respuesta fundamentada y motivada a la petición efectuada en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, considerando además que el mismo fue presentado el 19 de marzo de 2018 y que “a la fecha”, el nombrado ya hubiera cumplido la pena atenuada que solicitó, en aplicación del art. 268.I del CNNA; por lo que, correspondería conceder la tutela solicitada.