SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0185/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; a la igualdad y no discriminación y, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; aduciendo que, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 196/2019 de 28 de noviembre, rechazando el recurso de revisión extraordinaria de sentencia que interpuso, le negaron la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, con argumentos arbitrarios que no guardan relación con lo solicitado; efectuando un erróneo razonamiento; ya que, emplearon un test de ponderación innecesario, cuando correspondía aplicar de manera objetiva y eficaz la ley, explicando por qué no era aplicable el art. 421 inc. 5) del CPP, en el que sustentó su recurso, si la norma retroactiva se aplicaba o no a su caso y por qué; y en mérito a ello resolver, debiendo exponer cuáles son los derechos entre la víctima y su persona que se contraponen, al ser los dos menores de edad al momento de la comisión del hecho, mereciendo ambos una protección reforzada; contrariamente, realizaron juicios de valor conforme a los antecedentes del proceso, constituyéndose en un fallo que no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, reiterada por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: “…es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la citada SCP 0450/2012, respecto a este derecho, precisó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativa. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”  (el resaltado es nuestro).

Entendimiento reiterado por la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y esta dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (resaltado añadido).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(el énfasis nos corresponde).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es nuestro).

III.3.   Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular contra Alfredo Oliva Romero -ahora accionante- y Juan Oliva Romero; el primero, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP y el segundo en grado de complicidad, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 15/2009 de 3 septiembre, declarando culpable al peticionante de tutela por el ilícito acusado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de siete años de reclusión a cumplir en la “cárcel pública” de dicha ciudad.

Posteriormente, tras haberse ejecutoriado la referida Sentencia, el impetrante de tutela interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia; a tal efecto, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 196/2019 de 28 de noviembre, rechazando la impugnación formulada por improcedente, dada la pretensión de rever la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestionó el aludido Auto Supremo, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en la misma; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en su recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto, para así determinar si estos fueron considerados o no por los Magistrados demandados a tiempo de emitir su fallo:

a)   El Código Niña, Niño y Adolescente fue promulgado el 17 de julio de 2014, posterior a la comisión del delito, siendo una norma especial de aplicación preferente a la ley general, y por los principios de favorabilidad y retroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la CPE, la misma debe ser empleada de forma retroactiva, para que el interesado sea beneficiado con un fallo atenuado a cuatro quintas partes de la pena de siete años impuesta en su contra, conforme dispone el art. 268.I del indicado Código, al ser más benigno; toda vez que, al momento de la comisión del hecho tenía diecisiete años de edad;

b)   El Auto Supremo “683/2014” empleó una doctrina legal aplicable, habiéndose reducido la sanción; igual razonamiento se expresó en el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo; en el cual, fue motivo en el recurso de apelación, al ser grosera la lesión a los derechos y garantías constitucionales; y,

c)    En el caso concreto, también existe un precedente, siendo que en el Auto Supremo 57/2017, un menor de edad fue sentenciado antes de la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, y solicitó a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, la atenuación de la pena, la misma que fue concedida anulando la sentencia.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Supremo cuestionado debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por el accionante descrito precedentemente; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan; de donde se extrae que, inicialmente se refirió a los antecedentes del fenecido proceso penal sustanciado, transcribió los razonamientos expresados en el precitado recurso, así como la contestación al mismo por parte del representante del Ministerio Público, posteriormente, expresó los siguientes fundamentos:

1)   El delito por el cual fue sentenciado el solicitante de tutela, “…no constituye un delito de los denominados ‘delitos comunes’; más al contrario, el delito previsto y sancionado por el art. 308 del CP, reviste las características de los delitos que atentan contra la libertad sexual de la víctima, en el caso presente de una menor de catorce años de edad, en quién concurren todos los elementos de máxima vulnerabilidad, precisamente por la edad con la que contaba a momento de la comisión del delito y por la condición de mujer que ostenta; pues se encuentra dentro del sector vulnerable de la población que amerita mayor protección dado el alto índice de delitos cometidos contra la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas dentro de la sociedad” (sic);

2)   “Bajo el concepto anotado, el delito perpetrado (…), resulta reprochable desde todo punto de vista ya afecta todo un sistema de derechos legalmente establecidos; encontrándonos en el presente caso, ante la presencia de dos derechos contrapuestos; el de la menor víctima del delito de violación y el del menor autor de la comisión del delito, por lo que ante este conflicto, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el método de la ponderación, en aras de alcanzar una armonización entre ellos, de ser posible, o de definir cuál ha de prevalecer, entendiendo que los ordenamientos jurídicos no están compuestos solamente por normas, entendidas como reglas, sino también de principios, en base a los cuales, precisamente nacen las normas que regulan una sociedad…” (sic);

3)   Posterior a la fecha de emisión de la Sentencia 15/2009, se promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente -17 de julio de 2014-, cuyo art. 268.I señala: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”.

4)   “A prima facie, al caso de análisis, correspondería aplicar la disposición legal precedente, en cumplimiento de la Norma y de los principios de retroactividad y favorabilidad, conforme mandato constitucional prevenido en el art. 123, conforme se precisó a momento de analizar el problema jurídico planteado, como que han existido fallos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al presente, en los que se dio lugar a la revisión extraordinaria de sentencia penal ejecutoriada, aplicando la norma más benigna para el delincuente y que, además pudiesen ser invocados como jurisprudencia en casos análogos. Sin embargo, una característica fundamental de la jurisprudencia es que ésta no es estática, es dinámica como dinámico es el Derecho, es decir puede ser modulada, cambiada y transformada, más aún si se toma en cuenta que la interpretación de la Ley y la aplicación del Derecho debe efectuarse en función de las necesidades de la sociedad y que, conforme se señaló en párrafos precedentes, el delito por el que fue juzgado y sentenciado el ahora recurrente, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima, surgiendo aquí el ‘conflicto’ de derechos de los menores de edad involucrados en la problemática jurídica” (sic);