SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 14 a 17 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2021, los
trabajadores del SIUTRACOTAP encabezados por
Juan Javier Rivamontán Condori, Secretario Ejecutivo del SIUTRACOTAP
-ahora accionado-, realizaron la toma física de las oficinas del Consejo de
Administración, Gerencia General, Gerencia Técnica, Asesoría Legal y Auditoría
Interna de COTAP Ltda., impidiendo que ingresen y realicen sus funciones
cotidianas, ‘“por instrucciones del Comité de Huelga”’ (sic); por lo que,
tuvieron que retirarse de dichas instalaciones.
Ante ello, el 24 de marzo de 2021, remitieron oficio a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se declare ilegal la referida huelga; de esta forma, habiendo sido citados para una reunión de conciliación el 26 del mismo mes y año, antes de instalarse dicha reunión, fueron informados formalmente que el motivo de la mencionada huelga se debía a que el accionado se oponía al proceso de contratación -en curso a tiempo de interponer la presente acción de defensa- del tendido de fibra óptica con la empresa “FIBER APP”, acto que fue suspendido por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, luego de señalar que no existía conflicto laboral y que carecía de competencia.
Señalan que del Acta de Intervención Notarial de 5 de abril de 2021, se desprende que volvieron apersonarse a su fuente laboral y nuevamente el accionado junto a otros miembros -se entiende del Sindicato-, impidieron su ingreso, en mérito a continuar con la toma de las dependencias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y al ejercicio de un cargo público, conforme a los arts. 26, 46 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Levantar las vías de hecho consistentes en la toma de los ambientes del Consejo de Administración, Gerencia General, Gerencia Técnica, Asesoría Legal y Auditoría Interna de COTAP Ltda., y conminar al accionado abandonar dichos ambientes y permita el ingreso a los mismos; y, b) Conminar al accionado a que se abstenga en el futuro de ejecutar actos de hostigamiento contra sus personas. Sea con la condenación de costas y costos, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 51 a 61, presentes la parte peticionante de tutela y así como el accionado, asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, reiteraron in extenso los términos de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando los mismos indicaron que: 1) El objeto de la presente acción de defensa no es la Resolución Administrativa 02/2021 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, que declaró ilegal la huelga, no correspondiendo su agotamiento previo; y, 2) El Consejo de Administración no suscribió ningún contrato con la empresa “FIBER APP”, siendo una falacia la aseveración en este sentido.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Javier Rivamontán Condori, Secretario Ejecutivo del SIUTRACOTAP a
través de su abogado, en audiencia refirió que: i) El Consejo de Administración
de la COTAP Ltda. realizó un contrato con la empresa “FIBER APP” -de fibra
óptica-, sin estar dentro de los parámetros de precio y calidad, siendo ello un
problema que arrastra meses atrás con la contratación de la referida Empresa
siendo observado ese proyecto por los trabajadores, tanto por los elevados
montos a desembolsarse, como por la contratación de personal ajeno a la
Cooperativa, situación que a su vez fue puesta en conocimiento y reclamada al
Gerente General de la COTAP Ltda., quien al igual que el Comité de Vigilancia
de la Cooperativa observó estas irregularidades; ii) Si bien el indicado
Consejo dejó sin efecto el referido contrato ante la nota de 13 de marzo de
2021, anunciando los trabajadores el ingreso a una huelga; empero, volvió a
suscribirse otro contrato con la indicada Empresa; por lo que, nuevamente el
Sindicato de Trabajadores ingresó en una huelga de hambre, presentándose la
nota al respecto el 25 del citado mes y año al Gerente General, producto de lo
cual el Consejo de Administración -ahora impetrantes de tutela, acudió a la
Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emitiendo dicha instancia la
Resolución Administrativa 02/2021 que no da lugar al paro, declarándolo ilegal,
pero dicha Resolución recién les fue notificada el 8 de abril de 2021,
encontrándose al respecto pendiente un trámite de impugnación, pues de su parte
se encuentran en plazo para interponer el recurso de revocatoria, conforme los
alcances de la
Ley de Procedimiento Administrativo; por ello,
la presente acción de defensa caería en la causal de improcedencia por
subsidiariedad; y, iii) No es
evidente que no se esté dejando a la parte peticionante de tutela desempeñar
sus funciones “…si ellos mismos están sacando sus resoluciones de manera
constante en este ambiente de conflicto laboral…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala
Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por
Resolución 15/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 62 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo
que: a) La parte accionante, ingresen inmediatamente al edificio de
COTAP Ltda., a objeto de cumplir sus funciones, con la apertura de las demás
oficinas; y, b) El accionado, cese sus medidas de hecho, sin perjuicio
que pueda hacer el respectivo control social de los aspectos, ya señalados por
las vías o conductos que correspondan; con base en los siguientes fundamentos: 1)
Las medidas de hecho de impedir el ingreso a la parte impetrante de tutela,
al Edificio de COTAP Ltda. por parte del Sindicato de trabajadores de dicha
entidad son contrarias a derecho; 2) Dicho accionar provocó lesión en el
derecho al trabajo de la parte peticionante de tutela, mereciendo tutela a
través
de esta vía, al ser evidente que el accionado, en su calidad de Secretario
Ejecutivo del SIUTRACOTAP evidentemente por vías de hecho “…hasta la fecha
persiste la obstrucción de ingreso de dichas autoridades y el ejercicio del
Derecho Fundamental, del Derecho al Trabajo en su calidad de Consejeros” (sic);
3) Aclaran que la Sala Constitucional solo se limitará a analizar la
situación de vías de hecho de la institución, así “…respecto a este tema
laboral que se declare legal o ilegal la huelga de hambre, pero no obstante
quedando claro que la competencia conforme ha evidenciado la Inspección del
Trabajo y ha hecho conocer que por los temas que se hubiese solicitado
conciliación que son inherentes a una contratación de una empresa al no ser
temas laborales, precisamente dicha Autoridad Laboral ha hecho señalar que no
tiene competencia, no obstante de aquello el derecho de impugnación por la
autoridad demandada está vigente, y esta Sala Constitucional no ingresa en ese
análisis porque no es competencia de esta Sala analizar estos aspectos” (sic);
y, 4) El accionado y su Sindicato tienen el conducto regular legal para
ser parte del Control Social en estas contrataciones observando su normativa
interna y de verse agraviado, tendrá también las vías de impugnación conforme a
derecho y agotadas estas ello puede devenir en un acción de amparo
constitucional, pero ello no es objeto de análisis ahora.
La parte accionante, vía complementación y enmienda refirió que solicitaron se condene en costas y costos, como el resarcimiento de daños y perjuicios, indicando que se resuelva ello en la vía de la complementación.
La supra citada Sala Constitucional, señaló que evidentemente la referida Resolución 15/2021, es de cumplimiento inmediato y bajo responsabilidad; asimismo, con relación a las costas y costos, principalmente se consideró en audiencia el tema de las vías de hecho y la obstrucción del ingreso a la institución, dejándose de lado otros aspectos; así, con relación a las costas, será en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional que finalmente establezca este aspecto y en ejecución de sentencia verificar si corresponde o no.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La citada SCP 0998/2012, sobre este particular señaló que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos acto