SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0295/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

La citada SCP 0998/2012, sobre este particular señaló que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos acto

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de
17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el
caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y subrayado nos corresponde).

III.3.   Análisis del caso concreto 

           La parte impetrante de tutela, alegan que Juan Javier Rivamontán Condori, Secretario Ejecutivo del SIUTRACOTAP -ahora accionado-, junto a otros trabajadores del SIUTRACOTAP realizaron el 22 de marzo de 2021, la toma física de las instalaciones de COTAP Ltda., impidiendo que ingresen a sus oficinas e imposibilitando que puedan realizar sus funciones cotidianas, situación ante la cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que no pudo realizar la conciliación respectiva, dado que el problema que originó la huelga convergía sobre un proceso de contratación con una empresa para el tendido de la fibra óptica, razón por la cual, dicha Jefatura se declaró sin competencia, pero pese a ello el 5 de abril de 2021 que retornaron a ejercer sus funciones, nuevamente fueron impedidos de ingresar a COTAP Ltda., estando tomadas dichas dependencias.

A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el problema de origen emergería del contrato suscrito con la empresa “FIBER APP”, para el tendido de fibra óptica red secundaria, con el cual, el SIUTRACOTAP no estaría de acuerdo, habiéndose suscitado varias actuaciones dentro de dicho conflicto, dentro el cual por Nota CITE G.G. 019/2021 de 17 de marzo, dirigida al Presidente del Consejo de Administración de COTAP Ltda., los Gerentes Administrativo y General de dicha Cooperativa, sugirieron que se asuman las siguientes alternativas respecto a la Resolución Administrativa 0009/2021 de 11 de ese mes: Realizar una nueva propuesta a los trabajadores para que sean ellos quienes efectúen el trabajo respectivo; y hagan una nueva convocatoria pública para que en base a especificaciones técnicas se pueda viabilizar el tendido e implementación de la red secundaria (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa Nota SIUTRACOTAP 15/2021 de 22 de marzo, por la cual, el SIUTRACOTAP, comunicó al Gerente General de la COTAP Ltda., la declaratoria de huelga de hambre, solicitando la “…CONVOCATORIA A LA LICITACIÓN DE LA RED SECUNDARIA…” (sic), y Nota SIPTRACOTAP 19/2021 de 25 de marzo, dirigida al Gerente General de dicha Cooperativa, comunicando la declaratoria de paro indefinido (Conclusión II.2); contexto dentro el cual consta Acta de Intervención Notarial de 5 de abril de 2021, suscrita por Eunice Karen Cruz Saavedra, Notaria de Fe Pública 6 del ámbito territorial del municipio de Potosí, certificando que, los solicitantes -Oscar Maldonado Sempertegui y Gloria Mirian Laime Muñoz de Suarez, Presidente y Secretaria, respectivamente, del Consejo de Administración de COTAP Ltda. -ahora accionantes-, no podían ingresar a sus oficinas (Consejo de Administración de la COTAP Ltda.), debido a que en el ingreso se encontraba instalado un grupo de trabajadores pertenecientes al SIUTRACOTAP (Conclusión II.3).

Finalmente cursa Certificación de 9 de abril de 2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, misma que exponiendo antecedentes, refirió que se declaró ilegal el paro de actividades de 16 y 17 de marzo de igual año, desarrollado por el SIUTRACOTAP, y que esa determinación había sido notificada a la Cooperativa el 5 de abril de 2021, y al Sindicato, el 8 del citado mes y año (fs. Conclusión II.4).

A partir del contexto fáctico expuesto, es evidente que el reclamo de impedimento de ingreso a sus oficinas y trabajo, por parte del
hoy accionado, se origina por el conflicto suscitado por el contrato suscrito con la empresa “FIBER APP” para el tendido de fibra óptica, que a su vez originó una huelga de hambre, debiendo aclararse al respecto, que dicho conflicto entre el SIUTRACOTAP y el Consejo de Administración de la COTAP Ltda., en lo que hace al fondo del mismo; es decir, el desacuerdo con la referida contratación y/o la forma de realización de ese proyecto, no constituye el objeto procesal de esta acción de defensa; por lo que, al respecto no se emitirá pronunciamiento alguno, al no corresponder además ello por estar fuera de las atribuciones de la jurisdicción constitucional el resolver dichas cuestiones internas de la Cooperativa, limitándose
el presente fallo constitucional a pronunciarse sobre la medida de hecho objeto del reclamo en sede constitucional.

En ese marco de delimitación fáctica, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las medidas o vías de hechos son los actos cometidos por particulares o servidores públicos prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia y afectando derechos fundamentales, constituyéndose en actos ilegales graves contrarios al Estado Constitucional de Derecho; por lo que, la acción de amparo constitucional es un medio de protección idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna, ante ese accionar con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.

También, acorde al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando se acude a la justicia constitucional en procura de tutela a través de esta vía alegando
la realización de medidas o vías de hecho con la pretensión de frenar las mismas y se restablezca, el orden constitucional ante la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá a la parte impetrante de tutela la carga probatoria; es decir, deberá acreditar objetivamente la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y que se realizaron prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; asimismo, la probanza deberá circunscribirse a demostrar la inexistencia de hechos controvertidos, cuyo análisis corresponde a la jurisdicción ordinaria y a la justicia constitucional está excluida del mismo.

En ese sentido, en el caso concreto, de antecedentes se tiene por una
parte, que el 5 de abril de 2021, Oscar Maldonado Sempertegui y Gloria Mirian Laime Muñoz de Suarez, Presidente y Secretaria, respectivamente del Consejo de Administración de la COTAP Ltda. -hoy peticionantes de tutela- se constituyeron en el Edificio Central de dicha Cooperativa, ubicado en la Plaza 10 de Noviembre de la ciudad de Potosí, a objeto de ingresar a sus oficinas y realizar su trabajo cotidiano; empero, en el lugar se encontraba instalado un grupo de trabajadores pertenecientes al SIUTRACOTAP que impidieron su entrada; de otro lado, se tienen que la parte accionante refieren en su demanda constitucional que el 22 de marzo y el 5 de abril, ambos de 2021, fueron impedidos de ingresar a sus oficinas, hecho que a su vez no fue denegado ni desvirtuado por el accionado en su calidad de Secretario General del SIUTRACOTAP, que a contrario se limitó a señalar que “…incluso en este ambiente de conflicto los señores sesionaron, sacaron una nueva Resolución, volvieron a contratar a la empresa “FIBER APP”, entonces donde dicen que no les están dejando desempeñar sus funciones si ellos mismos están sacando sus resoluciones de manera constante en este ambiente de conflicto laboral…” (sic), pero sin negar que se hubiese tomado las oficinas e impedido el ingreso de la parte impetrante de tutela, además el ejercicio de sus funciones como Consejeros en su lugar de trabajo y con las garantías de seguridad para ello; de esta forma, la parte peticionante de tutela acudieron a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, acreditando objetivamente la existencia de los actos ut supra señalados, medidas asumidas sin causa jurídica que emergieron, según informe del accionado, por la suscripción de contratos con la empresa “FIBER APP” -de fibra óptica- y que alegó no estar dentro de los parámetros de calidad y precio, que no justifican su accionar contra al orden institucional y prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; sobre este particular, corresponde dejar claramente determinado que el reproche constitucional referido, converge única y exclusivamente en el impedimento de ingreso de la parte accionante a sus oficinas para poder cumplir con su trabajo, e incluso poder solucionar el conflicto de origen, pero de ninguna manera ello implica el efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de dicho conflicto y la huelga de hambre y paro indefinido asumidos, pues esa situación
-independientemente de que la huelga hubiese sido declarada ilegal por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí-, son cuestiones que no competen ser conocida y menos, aún resueltas por la vía constitucional.

En ese contexto fáctico, y considerando que se activa la justicia constitucional a través de esta acción de defensa como un medio de protección idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna, ante ese accionar con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; así, el haberse impedido el ingreso de la parte impetrante de tutela a sus oficinas provocó la vulneración de su derecho al trabajo, pues la toma del edificio de COTAP Ltda. y la restricción de ingreso, son actos cometidos por particulares que afectaron directamente en el ejercicio del indicado derecho fundamental.

Sobre esto último, se debe reiterar que se deja establecido que el conflicto de fondo y la huelga y el paro asumidos por el SIUTRACOTAP, son cuestiones vinculadas al control social inherente a dicho Sindicato, que no están siendo objeto de pronunciamiento por este Tribunal, al no corresponder ello a esta instancia, que se limitó a resolver la medida de hecho de restricción de ingreso a oficinas, conforme se desarrolló precedentemente.

Por último, cabe aclarar respecto al alegado derecho al ejercicio de un cargo público, que el mismo se entiende en cuanto el ejercido por servidores públicos dentro de una institución de la administración pública y no por particulares que realicen un servicio público como en el presente -en el ámbito de las telecomunicaciones-, motivo por el cual, no corresponde mayor pronunciamiento sobre dicho derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, realizó en parte una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 15/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 62 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo por la medida de hecho asumida, conforme al razonamiento precedentemente expuesto, y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

2º DENEGAR la tutela en cuanto al ejercicio de un cargo público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO