SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0295/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de un cargo público; por cuanto, el ahora accionado, junto a otros trabajadores del SIUTRACOTAP realizaron el 22 de marzo de 2021, la toma física de las instalaciones de COTAP Ltda., impidiendo que ingresen a sus oficinas e imposibilitando que puedan realizar sus funciones cotidianas, situación ante la cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que no pudo realizar la conciliación respectiva, dado que el problema que originó la huelga convergía sobre un proceso de contratación con una empresa para el tendido de la fibra óptica, razón por la cual, dicha Jefatura se declaró sin competencia, pero pese a ello el 5 de abril de 2021 que retornaron a ejercer sus funciones, nuevamente fueron impedidos de ingresar a COTAP Ltda., estando tomadas dichas dependencias.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las medidas o vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al respecto estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante