SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, citando a la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: ‘…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos y al acceso a la justicia o jurisdicción; por cuanto, comenzó a ser objeto de maltratos psicológicos (humillaciones) por parte de Eleuteria Aguirre Ramos -ahora accionada-, bajo la amenaza de asumir vías de hecho y ser desalojado ante el incumplimiento del pago de alquileres, sin considerar los decretos supremos tendientes a favorecer a los inquilinos durante la crisis sanitaria por la pandemia por el COVID-19 y por el contrario le exigió dicha cancelación con un incremento de Bs150.- por el consumo de agua, debido a que su madre tuvo que vivir con él porque se encontraba enferma; medidas que se ejercieron en su contra a través del cierre de la puerta de su habitación con un candado, aprovechando que no se encontraba en su habitación e impidiéndoles posteriormente a su persona y a su madre puedan ingresar y retirar sus implementos de trabajo y demás pertenencias, sin importarle que no tuvieran donde pernoctar ni que su progenitora tuviera sus medicamentos al interior de la misma.
Identificada la problemática planteada, y conforme consta de los datos del proceso, el accionante denuncia el ejercicio de medidas arbitrarias efectuadas por la accionada, sustentada a partir del cierre con candado de la habitación que le fue otorgada en calidad de arrendatario, impidiéndoles a su persona y a su madre puedan acceder a sus implementos de trabajo y otros, por lo que, ante tales circunstancias y al no poder ingresar a su vivienda, el 1 de abril de 2021, interpuso demanda preliminar de conciliación convocando a la ahora accionada y a Tomasa Velásquez -ahora tercera interesada- a una audiencia de conciliación, la cual se señaló y una vez desarrollado dicho acto procesal el impetrante de tutela y esta última “…manifestaron que no tienen ningún problema sobre el conflicto planteado…” (sic), apartando del trámite a la misma, verificándose asimismo de ese actuado, la incomparecencia de la accionada (Conclusión II.1).
No obstante, por Informe Psicológico de 13 de mayo de 2021, Blanca Ortega Bolivar, Psicóloga del SEDEGES de Tarija, concluyó que Hilaria Azua Laime -madre del peticionante de tutela-, pide le devuelvan sus pertenencias que se quedaron en la casa donde alquilaba su hijo, siendo que a raíz de esa situación la misma se siente mal y con angustia, ya que se le perjudica por no contar con sus objetos para poder trabajar. Asimismo, mediante Informe Social de 14 del señalado mes y año, Susana Martínez Ocampo, Trabajadora Social de la oficina de Coordinación del Adulto Mayor del SEDEGES de Tarija, respecto a la progenitora del accionante diagnosticó que la misma fue víctima de maltrato psicológico por parte de la accionada, quien mediante el maltrato que brindaba a su unigénito ocasionaban en ella signos de ansiedad y preocupación; así también, le preocupa sus objetos que se encuentran detenidos por la mencionada, quien se consideraba dueña de todo el inmueble, puesto que decidía sobre quién ingresaba y cuanto se pagaba del alquiler, por lo que solicita la devolución de sus objetos y dinero que dejó dentro de la habitación (Conclusiones II.2 y II.3).
En respuesta a la demanda constitucional interpuesta, la accionada en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa negó los hechos expuestos por el impetrante de tutela, refiriendo que la persona encargada de cobrar los alquileres es su hermana -Lidia Aguirre-, y quien le arrendó la habitación fue su cuñada, ahora tercera interesada, señalando además que el problema se originó debido al fallecimiento de su hermano, motivo por el cual sus “…hermanos han solicitado la pieza que él ocupa para velar, después del velo de cama yo he ido a los tres días a limpiar el cuarto y cuando yo estaba limpiando ahí el vino (…) y quiso poner llave el candado, entonces como teníamos que recoger las cosas todo eso, yo no lo deje echar llave, yo le puse candado y le eché llave al cuarto y luego de eso paso como tres días y vino el con su mamá yo le entregue la llave a su mama y ahorita yo no sé de qué él hace problema por nada, porque según (…) tengo entendido él ha recogido casi más de la mitad de sus cosas ha llevado, supuestamente iba a desocupar el cuarto y ahora el me culpa a mí de que el cuarto esta con llave…” (sic); en cuyo sentido, su hermana intentó solucionar el problema con el peticionante de tutela, por consiguiente considera que no tiene nada que ver con el conflicto, porque nunca recibió ningún dinero ni firmó contrato con el prenombrado, por ello pidió se “suspenda” la demanda “…y vaya y recoja sus cosas, yo estoy aquí afuera le entrego la llave para que él vaya saque sus cosas y arregle de una sola vez…” (sic).
Ahora bien, realizada esta necesaria contextualización fáctica de los antecedentes del caso, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de vías de hecho, con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia.
En ese sentido, en el caso en análisis, se llega a advertir que la accionada asumió medidas de hecho de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, al haber cerrado la puerta de ingreso de la habitación donde pernoctaba el accionante, privándole del acceso a sus pertenencias e implementos de trabajo, sin expresar un motivo valedero y justificado que determine lo contrario a lo denunciado en la presente acción tutelar, dado que si bien existirían defectos en los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, como lo sostuvo la Sala Constitucional, no es menos evidente, que conforme manifestaron ambas partes procesales, la relación existente entre ellas se suscita a partir del contrato verbal de alquiler del peticionante de tutela con la tercera interesada Tomasa Velásquez, en su condición de administradora del referido inmueble, lo que fue corroborado por la accionada, quien por un lado no negó ejercer derecho de propiedad sobre el bien inmueble de referencia, indicando además que: “…la persona que se encarga de cobrar los alquileres es mi hermana y la persona que le arrendó el cuarto es mi cuñada…” (sic); lo que conlleva la obligación de respeto y cumplimiento a ese acuerdo de voluntades; a cuyo efecto la accionada justificó el desalojo del accionante señalando que el problema se originó debido al fallecimiento de su hermano, motivo por el cual sus “…hermanos han solicitado la pieza que él ocupa para velar, después del velo de cama yo he ido a los tres días a limpiar el cuarto y cuando yo estaba limpiando ahí el vino (…) y quiso poner llave el candado, entonces como teníamos que recoger las cosas todo eso, yo no lo deje echar llave, yo le puse candado y le eché llave al cuarto y luego de eso paso como tres días y vino el con su mamá yo le entregue la llave a su mama y ahorita yo no sé de qué él hace problema por nada, porque según (…) tengo entendido él ha recogido casi más de la mitad de sus cosas ha llevado, supuestamente iba a desocupar el cuarto y ahora el me culpa a mí de que el cuarto esta con llave…” (sic); de lo que se advierte que lo denunciado por la parte impetrante de tutela no fue desvirtuado por la accionada, por el contrario, la misma reconoció que efectivamente se indujo al peticionante de tutela a desalojar de forma inmediata el ambiente que ocupaba, procediendo a cerrar con candado la puerta de ingreso de dicha habitación porque tenía que “recoger las cosas”, evidenciándose de ello por una parte que no se le otorgó al accionante el tiempo necesario para desocupar el ambiente; no obstante, a que el uso del mismo le fue cedido mediante contrato de arrendamiento verbal de 2 de abril de 2020, sin darle la oportunidad al impetrante de tutela de buscar otro ambiente y teniendo el prenombrado que retirarse con lo indispensable, bajo el argumento que la accionada no tenía donde velar a su familiar fallecido, situación que no constituye razón suficiente y válida para que se ordene su desalojo inmediato y menos aún que posteriormente se le impida el acceso a sus elementos de trabajo y demás pertenencias, acciones que se constituyen en un ejercicio abusivo del derecho de propiedad de la parte accionada, frente a los derechos contractualmente constituidos en favor del peticionante de tutela sobre el uso del bien, habiéndose privado de forma arbitraria a él y a su madre de la vivienda que ocupaban, máxime si al momento de suscitados los hechos, el país todavía se encontraba bajo los efectos de la emergencia sanitaria a raíz del COVID-19.
Asimismo, cabe tener en cuenta que si bien el accionante refirió que las medidas de hecho que ahora se denuncia, se hubieran ejercido por la accionada el 23 y 28, ambos de febrero de 2021; de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que el prenombrado al no poder ingresar a su vivienda, el 1 de abril del mismo año, convocó a la ahora accionada a una audiencia de conciliación, a la cual la misma no compareció, por lo que la madre del impetrante de tutela en su condición de persona de la tercera edad -quien pernoctaba junto a su hijo en la habitación que le fue dada en calidad de alquiler-, acudió ante el SEDEGES de Tarija denunciando maltrato psicológico de parte de la accionada y pidiendo se le devuelvan sus pertenencias para poder trabajar; en cuya instancia se emitieron los Informes Psicológico y Social de 13 y 14 de mayo de ese año; sin embargo, pese a ello tampoco logró que se le devolvieran sus objetos, por lo que acudió ante esta instancia constitucional, evidenciándose que en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, la accionada pretendiendo conciliar con el peticionante de tutela, pidió se “suspenda” la demanda y en consecuencia el prenombrado “…vaya y recoja sus cosas, yo estoy aquí afuera le entrego la llave para que él vaya saque sus cosas y arregle de una sola vez…” (sic); es decir, que dichas pertenencias que ahora se reclama, a la fecha de interposición y consideración de esta acción de defensa -18 y 21 de mayo de 2021- no le fueron devueltas al accionante, habiendo transcurrido más de dos meses desde que el prenombrado desocupó el ambiente de referencia.
Ante lo cual, resulta pertinente referir que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos” ; teniéndose que en el caso en análisis, a pesar que el impetrante de tutela manifestó que decidió retirarse del ambiente que arrendó, a objeto de no sufrir más atropellos por parte de la accionada y que la misma realice “su velorio tranquilo”; cuando retornó para llevar los objetos que le pertenecen no pudo hacerlo, toda vez que la prenombrada puso “su propio candado” a la habitación, de lo que resulta evidente que la accionada al haber solicitado el desalojo inmediato del peticionante de tutela e impedido posteriormente el ingreso a su vivienda, a objeto de retirar sus pertenencias, asumió acciones directas apartándose de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; debiendo en todo caso la accionada, a efectos de cesar el vínculo contractual, acudir a los mecanismos legales en la vía ordinaria para pedir que el ambiente de su propiedad le sea devuelto por el accionante y previo cumplimiento de los requisitos normativos, en lugar de asumir acciones directas en prescindencia de los procedimientos establecidos por ley, que derivaron en la afectación ilegal de los derechos a la vivienda, a los servicios básicos y al acceso a la justicia o jurisdicción invocados como lesionados por el impetrante de tutela; consecuentemente y bajo tales razonamientos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada respecto a las vías de hecho antes descritas ante la vulneración de los derechos ahora denunciados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 40/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 50 a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, ordenando la devolución de las pertenencias del accionante, salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiera efectivizado dicha devolución como resultado de la acción planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional